En el Boletín Oficial del día de hoy se publica la ley 27.307, que establece medidas de fortalecimiento para la etapa de juicio en el procedimiento penal hoy vigente para la Justicia Federal. Te presentamos a continuación el texto completo:
Ley 27307
Ley de
Fortalecimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y
de los Tribunales
Orales en lo Penal Económico
CAPÍTULO I
Creación de
Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal
ARTÍCULO 1° — Dispónese la disolución de un
(1) Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, cuya individualización
será realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus
miembros.
Los funcionarios y empleados del Tribunal
Oral en lo Criminal de la Capital Federal, que por este artículo se
disuelve, integrarán la dotación del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la
Capital Federal N° 8, el que sucederá al órgano disuelto a los fines
previstos en los artículos 6° y 16.
Los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal
de la Capital Federal, que por este artículo se disuelve, serán asignados, por
el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros a la cobertura
de cargos vacantes en los restantes Tribunales Orales en lo Criminal de la
Capital
Federal.
ARTÍCULO 2° — Transfórmase un (1) Tribunal
Oral en lo Criminal de la Capital Federal, cuya individualización será
realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de
sus miembros, en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Capital
Federal N° 7.
ARTÍCULO 3° — Transfórmanse cinco (5)
Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal en cinco (5)
Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal, cuya
individualización, en ambos casos, será realizada por el Consejo de la
Magistratura por mayoría simple de sus miembros.
ARTÍCULO 4° — Los seis (6) Tribunales Orales
en lo Criminal Federal de la Capital Federal creados mediante las
transformaciones dispuestas en los artículos 2° y 3° se integrarán por los
jueces correspondientes a los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital
Federal transformados por dichas normas, de acuerdo con lo que establezca
el Consejo de la Magistratura, por mayoría simple de sus miembros.
ARTÍCULO 5° — En caso de que alguno de los
jueces integrantes de los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital
Federal se oponga a la transformación de su cargo, el Consejo de la
Magistratura resolverá, por mayoría simple de sus miembros, su traslado a
alguna de las vacantes existentes en los restantes Tribunales Orales en lo
Criminal de la Capital Federal.
ARTÍCULO 6° — La cobertura de las eventuales
vacantes en los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital
Federal transformados por los artículos 2° y 3°, se efectuará mediante
la designación de jueces de los Tribunales Orales en lo Criminal de la
Capital Federal, de acuerdo con lo que establezca el Consejo de la
Magistratura, por dos tercios (2/3) de sus miembros.
ARTÍCULO 7° — Los funcionarios y empleados de
los Tribunales cuya disolución o transformación se ha dispuesto en esta ley
mantendrán sus cargos y continuarán desempeñando sus funciones en los
respectivos órganos jurisdiccionales que sucedan a los disueltos o
transformados.
En caso de oposición, la autoridad
competente, con la participación de la entidad gremial, dispondrá su
reubicación en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal de
conformidad con las necesidades operativas que se generen a partir de la presente
reforma, respetándose sus derechos adquiridos.
ARTÍCULO 8° — Los jueces designados en virtud
de lo previsto en esta ley, podrán efectuar los reemplazos que consideren
necesarios con relación al personal en función de los mecanismos que
establezca la autoridad competente. Los empleados o funcionarios cuyo reemplazo
se proponga serán reubicados, con la participación de la entidad gremial, en
otros órganos jurisdiccionales con competencia penal, según las necesidades
operativas que se generen a partir de la presente reforma, respetándose
sus derechos adquiridos.
CAPÍTULO II
Juicio Unipersonal y
Colegiado
ARTÍCULO 9° — Los Tribunales Orales en lo
Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo Penal Económico se
integrarán con un (1) solo juez:
a) En los supuestos del Libro II, Título IV,
Capítulo III del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley
23.984 y sus modificatorias;
b) En los supuestos del Libro III, Título II,
Capítulo IV, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley
23.984 y sus modificatorias;
c) Si se tratare de delitos cuya pena máxima
privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años;
d) Si se tratare de delitos cuya pena máxima
privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda
de quince (15) años, o, en caso de concurso de delitos, ninguno de
ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere
dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la
integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la
oportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.
Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal
y los Tribunales Orales en lo Penal Económico se integrarán con tres (3)
jueces:
a) Si se tratare de delitos cuya pena máxima
privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años;
b) Si se tratare de delitos cometidos por
funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
En caso de existir dos (2) o más imputados
con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del
juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.
ARTÍCULO 10. — En aquellos supuestos del
artículo 9° en los que intervenga un (1) solo juez, el Presidente del
Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) magistrados,
según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma
tal que la adjudicación sea equitativa.
CAPÍTULO III
Modificaciones al
Código Procesal Penal de la Nación y a la ley 24.050 y sus modificatorias
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 32 del
Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
Competencia e integración del Tribunal Oral
en lo Criminal Federal
Artículo 32: La competencia y la integración
del Tribunal Oral en lo Criminal Federal se rigen por las siguientes
normas:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal
juzgará:
1. En única instancia de los delitos cuya
competencia no se atribuya a otro tribunal.
2. En única instancia de los delitos
previstos en el artículo 210 bis del Código Penal.
3. En única instancia de los delitos
previstos en el Título X del Libro Segundo del Código Penal.
II. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal
se integrará con un (1) solo juez:
1. En los supuestos del Libro II, Título IV,
Capítulo III de este Código.
2. En los supuestos del Libro III, Título II,
Capítulo IV, de este Código.
3. Si se tratare de delitos cuya pena máxima
privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.
4. Si se tratare de delitos cuya pena máxima
privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda
de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos
se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho
monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración
colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista
por el artículo 349 de este Código.
III. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal
se integrará con tres (3) jueces:
1. Si se tratare de delitos cuya pena máxima
privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años.
2. Si se tratare de delitos cometidos por
funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
En caso de existir dos (2) o más imputados
con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del
juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el artículo 349
del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
Facultades de la defensa
Artículo 349: Siempre que el agente fiscal
requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán
notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de
seis (6) días:
1. Deducir excepciones no interpuestas con
anterioridad.
2. Oponerse a la elevación a juicio, instando
el sobreseimiento.
3. Ejercer la opción, cuando corresponda,
para la intervención de un tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad
del imputado.
Si no dedujere excepciones u oposición, la
causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la
instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días
de vencido el plazo anterior.
Dicho decreto deberá mencionar si el imputado
y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3. del presente
artículo.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el artículo 351
del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
Auto de elevación
Artículo 351: El auto de elevación a juicio
deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del
imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente
demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su
calificación legal, la parte dispositiva y la información prevista en el
artículo 349, último párrafo. Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada
la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.
Si existieren varios imputados, aunque uno
solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio
deberá dictarse respecto de todos.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el artículo 354
del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
Integración del tribunal. Citación a juicio
Artículo 354: Recibido el proceso, se
verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.
Para el caso de corresponder la integración
unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas
entre los tres (3) magistrados según el ingreso de los casos y bajo
un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea
equitativa.
En caso de excusación o recusación del juez
del trámite de la causa, la Secretaría procederá a reasignar la misma
sorteando entre los restantes miembros, con igual criterio de equilibrio en
la distribución.
Integrado el tribunal, el vocal actuante o el
Presidente del Tribunal, según corresponda, citará al Ministerio Público
Fiscal, y a las otras partes a fin de que al término de diez (10) días
comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas
secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con
sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el artículo 13 de
la ley 24.050, y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 13: Los Tribunales Orales en lo
Penal Económico juzgarán en única instancia los delitos investigados por
los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico. Se
integrarán como tribunal unipersonal o como tribunal colegiado de conformidad
con lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Nación.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 16. — Las causas en trámite ante los
Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal alcanzados por la
disolución o transformación dispuestas en los artículos 1°, 2° y
3°, respectivamente, continuarán tramitándose hasta su finalización ante
los órganos que sucedan a los disueltos o transformados.
En dichas causas la Cámara Nacional de
Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal será el
tribunal de alzada.
ARTÍCULO 17. — Las disposiciones sobre la
realización de los juicios unipersonales serán de aplicación a las causas
que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley.
ARTÍCULO 18. — Las actuales fiscalías y
defensorías que actúan ante los Tribunales Orales en lo Criminal que sean
disueltos o transformados en virtud de lo dispuesto en la presente
ley, pasarán a hacerlo como fiscalías y defensorías ante los órganos
jurisdiccionales que sucedan a dichos órganos jurisdiccionales disueltos o
transformados, tanto en su función de tribunal unipersonal como colegiado,
manteniendo sus actuales equipos de trabajo, los que podrán ser reforzados
a pedido de los magistrados a cargo de dichas dependencias.
El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio
Público de la Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán
las medidas conducentes para atender las necesidades que la implementación
de la presente ley requiera.
ARTÍCULO 19. — La Corte Suprema de Justicia
de la Nación y el Consejo de la Magistratura, en ejercicio de sus
respectivas competencias, tomarán las medidas administrativas y presupuestarias
conducentes a la instalación y funcionamiento de los tribunales Orales en lo
Criminal Federal de la Capital Federal que sucedan a los disueltos o
transformados en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 20. — A los efectos de dar
cumplimiento con las disposiciones de la presente ley el Honorable
Congreso de la Nación dotará a la Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación de los recursos
presupuestarios necesarios para concretar su cometido.
ARTÍCULO 21. — La presente ley entrará en
vigencia el día siguiente al de su publicación oficial y su implementación
se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la
Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal
Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la
Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a
través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la
Magistratura.
ARTÍCULO 22. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.