En el día de ayer, consultado por un medio televisivo, un prestigioso abogado de la matrícula, a quien le habrían encomendado la gestión de representar a los familiares de dos personas fallecidas durante el recital del Indio Solari en la localidad de Olavarría, indicó que querellaría a un número importante de personas -prácticamente a todos los que intervinieron en el evento y también a los que debieron intervenir y no lo hicieron- en orden al delito de homicidio calificado por la agravante del inciso 5º del artículo 80 del Código Penal, que castiga con pena de prisión perpetua al que matare por un medio idóneo para crear un peligro común.
La opinión jurídica anticipada así por medios periodísticos nos trae a la reflexión sobre un comprensible pero peligroso error de interpretación del texto legal. Por el momento estamos dejando de lado la cuestión vinculada con el dolo eventual y la culpa, y tampoco opinaremos sobre el tema de la autoría y la responsabilidad penal del lamentable suceso; sólo nos ocuparemos de una cuestión un poco más sencilla pero que puede pasar desapercibida para el exégeta del código penal que no repare en la interpretación auténtica -y no literal- del precepto en cuestión. Se trata, en resumen, del significado que cabe asignarle a la frase "peligro común" que contiene el art. 80, inc. 5, citado, y para eso nada mejor que acudir a las enseñanzas de uno de los autores de la redacción de ese tipo penal. Recordemos, para eso, que el modo en que quedó escrito ese inciso es producto de la reforma introducida al Código Penal por la ley 17.567, cuya comisión redactora estuvo conformada por Sebastián Soler, Fontán Balestra y Eduardo Aguirre Obarrio. Y la respuesta que necesitamos la brindó el último de los nombrados en su obra "Los delitos" (editorial TEA, tomo I, pág. 134 y 135), en la que reúne las opiniones de Alfredo J. Molinario y también incluye las suyas propias, mayormente en aquellos tópicos que por falta de contemporaneidad quedaron sin poder ser analizadas por Molinario. La explicación es breve y concisa: la "creación de un peligro común" es lo mismo que decir "la creación de un estrago". Y el estrago debe interpretarse como uno de los delitos que contiene el Título VII del Libro II del Código Penal; es decir, los incendios, inundaciones, explosiones, descarrilamientos, piratería, o los otros que allí se consagran como conducta ilícita, y dentro de los cuales, por supuesto, no se prevé nada que se parezca a lo que ocurrió durante el recital de Olavarría.
Una información adicional que aporta Aguirre Obarrio en la obra citada aclara una discordancia que se puede encontrar luego de reformas que rompieron la armonía original: "La fórmula [del art. 80, inc. 5] proviene de la reforma de 1968 (ley 17.567), que utilizó la expresión 'peligro común' porque llamó al Título VII 'Delitos contra la seguridad común', siendo evidente que cuando se afecta la seguridad es porque existe peligro. Al mantenerse el texto de la circunstancia agravante tal cual la proyectamos, pero volviendo a la rúbrica original del Título (Delitos contra la seguridad pública), el resultado es el mismo, pero con menor claridad".
Con esto, va de suyo, no estamos descartando ni afirmando que las muertes puedan obedecer a otro tipo de delito. Simplemente nos permitimos llamar la atención sobre ciertas pautas de interpretación de la ley que, con el paso del tiempo, puedan caer en el olvido.