Entró en vigencia en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la Ley de la Víctima, que además modifica varios artículos del Código Procesal Penal, de la ley de Ejecución Penal y del régimen procesal del fuero Penal Juvenil.
Te presentamos a continuación el texto completo de la nueva legislación.
LEY Nº
15.232
El Senado y
Cámara de Diputados
de la Provincia
de Buenos Aires sancionan con
fuerza de Ley
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Art 1º: La
presente Ley garantizará
y asegurará a
las personas humanas
y/o jurídicas que
individual o colectivamente fueran víctimas
de presuntos hechos
ilícitos que originen
un proceso penal,
el asesoramiento, asistencia
jurídica, representación en el
proceso y protección
personal en todas
las etapas procesales
del mismo, en
caso de petición
expresa.
ARTÍCULO 2°: Son
objetivos de la
presente:
a) Reconocer y
garantizar los derechos
de las víctimas
de delitos, en
especial, el derecho
al asesoramiento,
asistencia, representación, protección,
verdad, acceso a
la justicia, tratamiento
justo, reparación por
los ofensores, celeridad y
todos los demás
derechos consagrados en
la Constitución Nacional,
en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos de los que el
Estado Nacional es
parte, demás instrumentos
legales internacionales ratificados por Ley
Nacional, la Constitución
Provincial y los
ordenamientos locales.
b) Establecer y
promover políticas públicas
tendientes a garantizar
a las víctimas
en el ejercicio
efectivo de sus derechos,
evitando la revictimización y
asegurando un acompañamiento efectivo
durante el proceso
-y posterior al mismo-
en caso de
petición expresa, así
como implementar y coordinar medidas
de acción para
que todas las reparticiones públicas,
dentro del marco
de sus competencias,
cumplan con sus
obligaciones de prevenir, investigar y
sancionar delitos, propendiendo
a la reparación
integral de sus derechos.
c) Formular mediante
instrumentos normativos o
campañas de difusión
por diversos medios
protocolos de acción con
las recomendaciones a
los funcionarios y
agentes de todo
organismo que actúe
en cualquier tipo
de procesos relativos a
las víctimas de
delito.
ARTÍCULO 3°: La víctima
podrá intervenir en
el proceso ante
su mera solicitud
y la verificación
de su condición
de víctima y podrá
constituirse como particular
damnificado o actor
civil, a requerimiento
expreso, hasta la
oportunidad prevista en el
Código Procesal Penal,
de acuerdo al
principio del debido
proceso, sin que
ello signifique retrotraerse
a etapas procesales precluidas.
ARTÍCULO 4°: A
los fines de
la presente se
considerará víctima:
a) Víctima directa:
al sujeto pasivo
titular del bien
jurídico afectado por
el delito.
b) Víctimas indirectas:
a la/s persona/s
del grupo familiar
originado en el
parentesco sea por consanguinidad hasta el
tercer grado o por afinidad,
por matrimonio, unión
convivencial y cualquier
otro vínculo afectivo,
cuando haya convivencia. Tutores,
guardadores o representantes legales. El
presente será de
aplicación para quienes
posean alguno de los vínculos
descriptos con la
víctima directa, en caso
de muerte de
la misma, o
si esta hubiese
sufrido una afectación
psíquica o física
que le impida
ejercer sus derechos.
c) Víctimas colectivas
o difusas: las
asociaciones y organizaciones de
la sociedad civil
debidamente constituidas,
respecto de aquellos
delitos que afecten
intereses colectivos o
derechos de incidencia
colectiva que se
vinculen directamente con su objeto social. Asimismo, las
asociaciones o fundaciones,
registradas conforme a
la Ley, cuyo
objeto estatutario se
vincule directamente con la
defensa de los
derechos que se
consideren lesionados y/o
el combate específico
a las conductas lesivas
previstas en esta
norma, podrán -previo
traslado a la
víctima con el
objeto de consentir
o rechazar su incorporación
al proceso- constituirse
como parte procesal
en la forma
y oportunidad, y
con los derechos, facultades
y deberes que
establece este Código
para los particulares
damnificados, en procesos
en los que se
investigue o juzgue
la posible comisión
de delitos de
acción pública, sin
perjuicio de la
asistencia prevista en el
artículo 132 del
Código Penal, que
puedan prima facie
configurar: I. violaciones a
los derechos humanos; II.
violencia de género
y /o femicidios; III. delitos
conexos a la
explotación de y/o
trata de personas; IV.
afectación al derecho
a un ambiente
sano y equilibrado. No será
obstáculo para el
ejercicio de esta
facultad la constitución
como particular damnificado
de aquellas personas
a las que
se refiere el
artículo 78. En su
pedido de constitución
como parte procesal
deberá acompañar, además
de los requerimientos indicados
en el artículo 78
segundo párrafo en
cuanto correspondiere, copia
fiel de los
instrumentos que acrediten
su constitución conforme a la Ley.
Capítulo II
Principios Generales
ARTÍCULO 5°:
El tratamiento y
atención a las
víctimas de delitos
se regirá en
base a los
siguientes principios:
a) Celeridad:
la atención, contención,
asistencia, representación, protección
y toda otra
forma de intervención
en relación a las
víctimas deberá efectuarse
en el menor
tiempo posible, evitando
demoras innecesarias y permanencia
de la víctima
en dependencias públicas
a los fines
de denunciar, colaborar
en la investigación, testificar y
solicitar devolución de
efectos.
b) Abordaje
integral: todas las
intervenciones en relación
a las víctimas
deberán abordarse con
una perspectiva acorde a
las circunstancias de
la persona víctima
del delito en
atención a su
pertenencia a grupos vulnerables/vulnerados, edad,
condición social, nivel
educativo, con el
fin de evitar
la revictimización y
propender a un tratamiento
adecuado y específico
de su problemática
post delito.
c) Gratuidad:
la víctima tendrá
derecho a recibir
gratuitamente el patrocinio
jurídico que solicite
para ejercer sus derechos
cuando por las
circunstancias del hecho
y por situaciones
de vulnerabilidad de
la víctima, se
encuentre imposibilitada de afrontar
los gastos que
demande el patrocinio
letrado. La asistencia
y protección brindadas
en virtud de la
presente Ley no
podrá interpretarse como
reconocimiento, presunción o indicio de
la responsabilidad legal del
Estado ante eventuales
reclamos indemnizatorios.
ARTÍCULO 6°: La
víctima tendrá en el proceso
los derechos y
facultades que surgen
de la presente
Ley, los que
quedarán subsumidos dentro de los
derechos y facultades
correspondientes al particular
damnificado cuando decida
asumir tal rol procesal.
Capítulo III
Derechos de
las Víctimas
ARTÍCULO 7º:
Los siguientes derechos
no son taxativos,
y complementan lo
dispuesto por el
artículo 83 del
Código Procesal Penal.
a) Derechos
y Garantías comunes
a todo el
proceso: I. Recibir un
trato digno y
respetuoso. II. Que sean
mínimas las molestias
procurando la no
revictimización. III. A prestar
declaración en su
domicilio o dependencia
especial en aquellos
casos en que
así se lo
solicite y existan circunstancias que
lo justifiquen. IV. A
requerir medidas de
protección para su
seguridad, la de
sus familiares y
la de los/las
testigos. V. A ser
asistida en forma
especializada. VI. A ser
acompañada por un
equipo interdisciplinario con
el objeto de
propender a su
recuperación psíquica,
física y social,
durante el tiempo
que indiquen los/las
profesionales intervinientes.
VII. A
ser escuchada ante
cada decisión que
implique la extinción
o suspensión de
la acción penal
y aquellas que dispongan
o dejen sin
efecto medidas de
coerción o la
libertad del imputado durante
el proceso. VIII. Al sufragio
de los gastos
que demande el
ejercicio de sus
derechos cuando por
la gravedad de los
hechos y
situaciones de vulnerabilidad de la víctima,
se encontrare imposibilitada para
afrontarlos. IX. La autoridad
deberá atender al
sufragio de los
gastos de traslado,
hospedaje temporal y
sostén alimentario de urgencia
que fueren necesarios,
cuando por sus
circunstancias personales, la
víctima se encontrare económicamente imposibilitada para
hacerlo.
b) Derechos
y Garantías de la víctima
en la Investigación
Penal Preparatoria: I. Derecho
a que se
le reciba de
inmediato su denuncia. II.
Derecho a que
se le respete
su intimidad. III. Derecho a
examinar documentos y
las actuaciones. IV. Derecho
a recibir información
sobre el estado
del proceso. V. Derecho
a recibir información
sobre la situación
del imputado. VI. Derecho
a aportar información
y pruebas durante
la investigación. VII. Derecho
al pronto reintegro
de sus bienes
sustraídos. VIII. En los
delitos contra la
propiedad, las pericias
y demás diligencias
deben realizarse con
la mayor celeridad posible. IX.
Derecho a que se soliciten
las medidas de
coerción o cautelares
para impedir que el delito
continúe en ejecución de
manera rápida. X. Derecho
a constituirse como
particular damnificado dentro
de los términos
establecidos en el
Código Procesal Penal. XI. Derecho
a solicitar se
revise la desestimación
o archivo de
las actuaciones o
la aplicación de
un criterio de oportunidad
solicitado por el
representante del Ministerio
Público Fiscal, cuando
hubiera intervenido en el procedimiento,
aun cuando no
fuera constituido como
particular damnificado. XII. Derecho
a participar y
ser oída en
las incidencias de
suspensión de juicio
a prueba y
juicio abreviado.
c) Derechos
y Garantías en el Debate: I.
La víctima tiene
derecho a prestar
declaración en el
juicio sin la
presencia del público
o de la
persona imputada en aquellos
casos que así
lo solicite y
existan circunstancias que lo justifiquen. II. Durante
la audiencia de
la suspensión del
juicio a prueba,
la víctima deberá
ser convocada a
manifestar su opinión y
tendrá derecho a
que el/la Juez/a
tenga en consideración
lo que expresamente
manifieste. Si no deseare
concurrir, será notificada
de la decisión
que se adopte. III.
Al momento de la sentencia
condenatoria, deberá ser
notificada sobre la
decisión que implique
la libertad, cualquiera sea
la modalidad solicitada
por la persona
imputada durante la ejecución de
la pena. IV. A
solicitar medidas de
protección.
d) Derechos
y Garantías en la ejecución
de la pena: I.
La víctima tiene
derecho a ser
informada y a
expresar su opinión
ante todo lo
que estime conveniente ante el/la
Juez/a de Ejecución
o Juez/a competente,
aun cuando no
se haya constituido
como particular damnificado, en
los casos en
que se sustancien
las solicitudes de
salidas transitorias, régimen
de semilibertad, libertad condicional,
prisión domiciliaria, prisión
discontinua o semidetención, libertad
asistida y régimen preparatorio
para la liberación
de la persona
condenada. II. Con posterioridad
a la sentencia,
la víctima tendrá
derecho a interponer
observaciones o quejas
ante el Ministerio Publico
Fiscal o Juez/a
de Ejecución, aun
cuando no se
hubiese constituido como
particular damnificado,
cuando considere que
se están vulnerando
sus derechos, exista
inacción de los actores judiciales o
abogados/as de la
víctima u observe
que no se
cumplen correctamente las
medidas de condena. Estas
deberán plantearse bajo
argumentación fundada.
ARTÍCULO 8°:
La víctima gozará
del derecho a
la información desde
la denuncia y/o
en el primer
momento de su intervención en
el proceso, lo
que le permitirá
conocer sus derechos,
tomar decisiones en
base a la
información aportada y tener
una visión global
e integral de
su participación durante
la tramitación del
procedimiento. En
consecuencia, la autoridad
que tome contacto
por primera vez
con la víctima
deberá:
a) Asesorarla
acerca de los
derechos que le
asisten en su
carácter.
b) Anoticiarla
de quienes son
las autoridades judiciales
que serán competentes
en el procedimiento
penal que se inicia
a raíz de
su denuncia y
su lugar de
asiento.
c) Informarle
la ubicación del
Centro de Asistencia
a la Víctima
y Acceso a
la Justicia y
del Registro de
Abogado/a de la Víctima
más cercanos, y
trasladarla hasta allí
en el plazo
más breve posible,
si la víctima
lo solicitare y no
contare con medio
propio de locomoción.
ARTÍCULO 9°:
Cuando la víctima
o los/las testigos
del proceso se
encuentren en situación
de vulnerabilidad, en
razón de su edad,
género, preferencia u
orientación sexual, etnia,
condición de discapacidad,
o cualquier otra
análoga, las autoridades deberán
dispensarle atención especializada
para víctimas por
Delitos contra la
vida; Delitos contra
la integridad sexual; Delitos
cometidos por una
asociación ilícita u
organización criminal o
Delitos en razón
del género, y deberán
adoptar de inmediato
medidas tendientes a
proteger a las
víctimas y testigos,
frente a eventuales
peligros, poniendo a resguardo
la información sobre
su domicilio o
cualquier otro dato
que pueda individualizar dónde
reside o se encuentra
temporalmente, siempre en
el marco de
lo dispuesto por
el Código Procesal
Penal y en
tanto no resulte obstáculo al
ejercicio del derecho
de defensa en
juicio.
ARTÍCULO 10: En
todos los casos
necesarios las autoridades
judiciales deberán adoptar
de inmediato medidas
tendientes a proteger a
las víctimas frente
a eventuales peligros,
poniendo a resguardo
la información sobre
su domicilio o
cualquier otro dato que
pueda individualizar donde
reside o se
encuentra temporalmente, siempre
en el marco
de lo dispuesto
por el Código Procesal
Penal y en
tanto y en
cuanto no resulte
obstáculo al ejercicio
del derecho de
defensa en juicio.
ARTÍCULO 11: Las autoridades
adoptarán todas las
medidas para agilizar
la tramitación del
proceso, concentrando las intervenciones de la víctima
en la menor
cantidad de actos
posibles, evitando convocatorias
recurrentes y contactos innecesarios con
el imputado.
ARTÍCULO 12:
Durante la Investigación
Penal Preparatoria y
hasta el dictado
de la sentencia
definitiva, la víctima
tiene derecho a ser
informada y a
ser oída, en audiencia especial
ante el/la Juez/a
competente en la
etapa procesal
correspondiente, previo a
la decisión de
excarcelaciones,
morigeraciones o cesación
de la prisión
preventiva.
ARTÍCULO 13:
Durante la Ejecución
de la Pena
la víctima tiene
derecho a ser
informada y a
ser oída, en audiencia
especial ante el/la
Juez/a competente en
la etapa procesal
correspondiente, previo a
la decisión de
excarcelaciones, morigeraciones
o cesación de
la prisión preventiva
previo a la
decisión de: a) Salidas
transitorias. b) Régimen de
semilibertad. c) Libertad condicional. d) Prisión
domiciliaria. e) Prisión discontinua
o semidetención. f) Libertad
asistida. g) Cese de
una medida de
seguridad.
ARTÍCULO 14:
Cuando la víctima,
en su primera
intervención en el
proceso expresamente manifieste
su voluntad de ser
informada de las
resoluciones referidas en
los artículos 11,
12 y 13,
el Juzgado interviniente
deberá notificarla. A
tal efecto, la víctima deberá
constituir y mantener
actualizado el domicilio
en el cual
se le cursarán
las notificaciones pertinentes. Asimismo, y
en caso de
considerarlo pertinente podrá
solicitar la provisión
de dispositivos de
monitoreo que alerten
sobre la cercanía física
del liberado bajo
alguno de estos
institutos. El/la Juez/a
deberá comunicar a
las Fuerzas de
Seguridad la resolución adoptada,
a fin de
que estas adopten
las medidas necesarias
para garantizar la
protección de la
víctima.
Capítulo IV
De los
Abogados/as de las
Víctimas
ARTÍCULO 15:
Créase en el
ámbito de la
Provincia de Buenos
Aires la figura
del Abogado/a de
la Víctima, quien
deberá representar los intereses
personales e individuales
de las víctimas,
definidas en el
artículo 4° de
la presente Ley,
en cualquier proceso penal. En
los procedimientos indicados
en el párrafo
precedente, será obligatorio
informar a la
víctima de su
derecho a ser legalmente representada
por un abogado/a
del Registro de
Abogados/as de la
Víctima.
ARTÍCULO 16:
Créase el Registro
Provincial de Abogados/as
de la Víctima
en el ámbito
del Colegio de
Abogados de la Provincia
de Buenos Aires,
donde podrán inscribirse
todos aquellos profesionales
con matrícula para
actuar en el
territorio provincial.
Para integrar dicho
Registro será obligatorio,
además de lo
supra expuesto: a) Matrícula
con fecha de expedición de
título profesional con la antigüedad
requerida por la
reglamentación, la cual en
ningún caso podrá
ser inferior a
tres (3) años. b)
Los candidatos deberán
acompañar su currículum
vitae completo (detallando
actuación, experiencia,
capacitación, interés y/u
orientación en el
fuero). c) El Colegio
de Abogados de
la Provincia de
Buenos Aires tendrá
a su cargo
el dictado de
un curso especializado, con perspectiva
de género y
obligatorio relativo a
los derechos humanos
y garantías de
las víctimas. Contar
con la aprobación de
este será requisito
indispensable para los
matriculados que deseen
integrar el registro. d)
Los matriculados seleccionados
e incorporados al
Registro deberán prestar
conformidad con las
condiciones fijadas para el
ejercicio de dicho
patrocinio, debiendo aceptar
además que los
casos que se
le asignarán no
podrán superar el límite
que establezca la
reglamentación para el
buen atendimiento de
los mismos. e) Tendrán
derecho a una
capacitación permanente y
gratuita en la
materia penal y
procesal penal. f) La
renuncia a los
casos asignados a
los abogados/as patrocinantes
se regirán por
los principios y
normas que determine la
reglamentación atendiendo, ineludiblemente, a
priorizar la continuidad
letrada de acompañamiento de la
víctima en todo
momento. Debiendo notificar dicha
renuncia, en el
expediente y a
la Autoridad de
Aplicación, con una antelación
no menor a
treinta (30) días
hábiles. En caso
de incumplir con
esta obligación serán inmediatamente excluidos
del Registro. En
caso de abandono,
además, se dará
intervención al Tribunal
de Disciplina a los
efectos que considere
pertinentes.
ARTÍCULO 17: El
Colegio de Abogados
de la Provincia
de Buenos Aires
arbitrará los medios
necesarios para el funcionamiento uniforme
del registro en
todos los Colegios
Departamentales y proveerá
los soportes informáticos necesarios a
tales efectos. El
Registro se encontrará
a disposición de
la Autoridad de
Aplicación de la
Provincia de Buenos Aires
cada vez que
éste lo requiera.
ARTÍCULO 18: La
nómina de los
Abogados/as de la
Víctima inscriptos en
el Registro, deberá
ser difundida a
fin de garantizar su
accesibilidad, a través
de todos los
recursos informativos con
que cuenta tanto
la Suprema Corte
de Justicia, los distintos
Departamentos Judiciales, así
como con los
Centros de Asistencia
a Víctimas y
Acceso a Justicia dependientes del
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 19: El Estado
Provincial a través
de su correspondiente Autoridad
de Aplicación abonará
los honorarios por la
actuación de las/los
abogados/as defensores/as de
las víctimas, de
conformidad con lo
dispuesto por la
Ley N° 14.967. A
través de la
reglamentación se preverá
el procedimiento para
acreditar tal extremo,
y el diferimiento
de las obligaciones establecidas en
la Ley N°
8.480 y el
anticipo previsional dispuesto
en la Ley
N° 6.716. El Ministerio
de Justicia y
el Colegio de
Abogados de la
Provincia de Buenos
Aires, establecerán por
convenio las pautas para
acceder al patrocinio
y demás estipulaciones referidas
al cobro de
los honorarios regulados. La
reglamentación determinará las
demás funciones que
hagan a la implementación de
la presente norma
a través de la
intervención de la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 20: La
asistencia y representación que
los/las abogados/as de la víctima
ejerzan, lo es
sin perjuicio de lo
dispuesto por la
Ley N° 14568,
pudiendo en su
caso coexistir ambos
patrocinios letrados.
Capítulo V Del Proceso
Penal
ARTÍCULO 21: Modifícase
el artículo 78
de la Ley
N° 11.922 y
sus modificatorias -Código
Procesal Penal de
la Provincia de Buenos
Aires-, el que
quedará redactado de
la siguiente manera: “ARTÍCULO 78.-
Oportunidad.- Para constituirse
como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, hasta
treinta (30) días
antes de la
fecha fijada para
el debate, la
que se prorrogará
en caso de suspensión
o prórroga del
debate hasta treinta
(30) días antes
de la nueva
fecha prevista, sin
que con e la pueda
retrotraerse la tramitación
de la causa.”
ARTÍCULO 22: Modifícase
el artículo 81
de la Ley
N° 11.922 y
sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de
Buenos Aires-, el que quedará
redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 81.- El
particular damnificado podrá
intervenir en la
etapa de ejecución
prevista en el
Libro V de este
Código.”
ARTÍCULO 23: Modificase
el artículo 82
de la Ley
N° 11.922 y
sus modificatorias -Código
Procesal Penal de
la Provincia de Buenos
Aires-, el que
quedará redactado de
la siguiente manera: “ARTÍCULO 82.-
Notificaciones.- Al particular
damnificado se le
deberán notificar las
resoluciones que pueda impugnar
y aquelas vistas
o traslados que
expresamente se dispongan.
Sin perjuicio de e
lo, será facultad del
órgano interviniente notificarle
otras o conferirle
motivadamente vistas o
traslados, cuando la situación
del proceso así lo aconseje.”
ARTÍCULO 24: Modifícase
el artículo 83
de la Ley
N° 11.922 y
sus modificatorias -Código
Procesal Penal de
la Provincia de Buenos
Aires-, el que
quedará redactado de
la siguiente manera: "ARTÍCULO 83.-
Derechos y facultades.-
Se garantizará a
la víctima los
siguientes derechos y facultades:
1. A
recibir un trato
digno y respetuoso. 2. A
la documentación clara,
precisa y exhaustiva
de las lesiones
o daños que
se afirman sufridos por
causa del hecho
de la investigación. 3. A
obtener información sobre
la marcha del
procedimiento y el
resultado de la
investigación. Deberá ser notificada
del inicio del
proceso, de la
fecha, hora y
lugar del juicio
y de la
sentencia final cuando no
concurriera a la
audiencia del debate. Asimismo, se
le deberá notificar
de las resoluciones,
en cualquier instancia,
respecto de las
que pueda manifestar
su opinión y, en particular,
de la elevación
a juicio, del
sobreseimiento, de las audiencias de
suspensión del juicio
a prueba y
juicio abreviado, y
del inicio de
planteos que pudieren decidir
la liberación del/la
imputado/a. Tales derechos deberán
ser notificados a
la víctima al momento
mismo de recibírsele
la denuncia o en la
primera oportunidad que
comparezca ante el/la Agente
Fiscal o el/la
Juez/a actuante. 4. A
que se hagan
mínimas las molestias
que deban irrogársele
con motivo del
procedimiento. 5. A la
salvaguarda de su
intimidad, en la
medida en que
elo sea compatible
con el procedimiento regulado por
este Código. 6. A
la protección de
su seguridad, la
de sus familiares
y la de
los testigos que
depongan en su interés,
preservándolos de intimidaciones o
represalias, sobre todo
si se trata
de una investigación referida a
actos de delincuencia
organizada. 7. A requerir
el inmediato reintegro
de los efectos
sustraídos y el
cese del estado
antijurídico producido por el
hecho investigado en
las cosas o
efectos de su
pertenencia, cuando elo corresponda según
las disposiciones de
este Código. 8. A
procurar la revisión,
ante el Fiscal
de Cámara Departamental, de
la desestimación de la
denuncia o el
archivo. En los procesos
por lesiones dolosas,
cuando la convivencia
entre víctima y
victimario haga presumir la
reiteración de hechos
del mismo carácter,
el Juez de
Garantías podrá disponer
como medida cautelar, la
exclusión o la prohibición del
ingreso al hogar.
Una vez cesadas
las razones que motivaran
fundadamente la adopción
de la medida,
se podrá requerir
su inmediato levantamiento.
9. A
la aplicación de
los programas de
asistencia a las
víctimas, en los
procesos por delitos
de trata de personas
y delitos conexos.
Se entenderá como
tales a todas
las personas que
hayan sufrido lesión, sin
distingos, basados en
la prestación o
no de consentimiento. 10. A
reclamar por demora
o ineficiencia en la investigación
ante el superior
inmediato del Agente Fiscal
interviniente. 11. A examinar
documentos y actuaciones,
y a ser
informada verbalmente sobre
el estado del proceso
y la situación
del imputado. 12. A
aportar información y
pruebas durante la
investigación. 13. Al sufragio
de los gastos
que demande el
ejercicio de sus
derechos, cuando por
sus circunstancias
personales se encontrare
económicamente imposibilitada de
solventarlos. 14. A ser
notificada de las
resoluciones que puedan
afectar su derecho
a ser escuchada; 15. A
solicitar la revisión
de la desestimación, el
archivo o la
aplicación de un
criterio de oportunidad solicitado por
el representante del
Ministerio Público Fiscal,
aun cuando no
hubiera intervenido en el
procedimiento como particular
damnificado. 16. A constituirse
en particular damnificado
y participar activamente
de los distintos
estadios del proceso, así
como en lo
que respecta a
la etapa de
ejecución. 17. A recibir
gratuitamente el patrocinio
jurídico que solicite
para ejercer sus
derechos cuando por las
circunstancias del hecho
y por situaciones
de vulnerabilidad de
la víctima, se
encuentre imposibilitada de afrontar
los gastos que
demande el patrocinio
letrado.”
ARTÍCULO 25:
Modifícase el artículo
84 de la
Ley N° 11.922
y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de
Buenos Aires-, el que quedará
redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 84.-
Victima.- Este código
considera víctima: a) Víctima
directa: al sujeto
pasivo titular del
bien jurídico afectado
por el delito
en cuestión. b) Víctimas
indirectas: a la/s
persona/s del grupo
familiar originado en
el parentesco sea
por consanguinidad hasta el
tercer grado o
por afinidad, por
matrimonio, unión convivencial
y cualquier otro vínculo
afectivo, cuando haya
convivencia. Tutores, guardadores
o representantes legales. El
presente será de
aplicación para quienes
posean alguno de
los vínculos descriptos
con la víctima directa,
en caso de
muerte de la
misma, o si
esta hubiese sufrido
una afectación psíquica
o física que le
impida ejercer sus
derechos. c) Víctimas colectivas
o difusas: las
asociaciones y organizaciones de la sociedad
civil debidamente
constituidas, respecto de
aque los delitos que
afecten intereses colectivos
o derechos de incidencia
colectiva que se
vinculen directamente con
su objeto social. Asimismo, las
asociaciones o fundaciones,
registradas conforme a
la Ley, cuyo
objeto estatutario se vincule
directamente con la
defensa de los
derechos que se
consideren lesionados y/o el
combate específico a
las conductas lesivas
previstas en esta
norma, podrán -previo
traslado a la víctima
con el objeto
de consentir o
rechazar su incorporación
al proceso- constituirse
como parte procesal en
la forma y
oportunidad, y con
los derechos, facultades
y deberes que
establece este Código para
los particulares damnificados,
en procesos en
los que se investigue o
juzgue la posible comisión
de delitos de
acción pública, sin
perjuicio de la
asistencia prevista en
el artículo 132 del
Código Penal, que
puedan prima facie
configurar: I. violaciones a
los derechos humanos; II.
violencia de género
y /o femicidios; III. delitos
conexos a la
explotación de y/o
trata de personas; IV.
afectación al derecho
a un ambiente
sano y equilibrado. No será
obstáculo para el
ejercicio de esta
facultad la constitución
como particular damnificado
de aque las personas a
las que se
refiere el artículo
78. En su pedido
de constitución como
parte procesal deberá
acompañar, además de los
requerimientos indicados en
el artículo 78
segundo párrafo en
cuanto correspondiere, copia
fiel de los instrumentos
que acrediten su
constitución conforme a
la Ley.”
ARTÍCULO 26: Modifícase
el artículo 102
BIS (Artículo incorporado
por Ley N°
13.954) de la
Ley N° 11.922
-Código Procesal Penal de
la Provincia de
Buenos Aires-, el
cual quedará redactado
de la siguiente
manera: “ARTÍCULO 102 BIS.-
Declaraciones Testimoniales
de Niñas, Niños
y Adolescentes.- Cuando
debe prestar declaración un
menor de dieciséis
(16) años de
edad, víctima de
alguno de los
delitos tipificados en
el Libro II Título
III del Código
Penal, el niño,
niña o adolescente
deberá ser interrogado
por un Fiscal,
Juez o Tribunal por
intermedio de un
Psicólogo o Profesional
especialista en maltrato
y abuso sexual
infantil, quien velará por
el resguardo de
la integridad psíquica
y moral del
niño, con facultad
de sugerir la
prescindencia de preguntas que
puedan producir su
menoscabo. La declaración se
tomará en una
sala acondicionada con
los elementos adecuados
a la etapa
evolutiva del menor, y
las alternativas del
acto serán seguidas,
sin contacto directo
con el menor,
por el órgano jurisdiccional y
por todas las
partes procesales, notificadas
al efecto, desde
el exterior del
recinto, a través de
vidrio espejado, sistema
de audio, equipo
de video o
cualquier otro medio
técnico con que
se cuente. A fin
de evitar la
necesidad de repetición
de la declaración
del menor en
forma personal, se
observarán las exigencias del
artículo 274 del
CPP disponiendo la
video-filmación u otro
medio de similares
características de
registración del acto,
para su eventual
incorporación ulterior al
debate oral. Estos registros
serán confidenciales y
sólo podrán ser
exhibidos a las
partes del proceso. Todo
acto de reconocimiento de
lugares y/o cosas
que el Fiscal,
Juez o Tribunal
estime procedente realizar con
un menor víctima
de alguno de
los delitos mencionados
en el párrafo
primero, deberá ser
previamente considerada por el
Profesional que designe
el órgano judicial
interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si
el menor está
en condiciones de
participar o si
el acto puede
afectar de cualquier
manera su recuperación. En
los supuestos en
que el Fiscal,
Juez o Tribunal
ordene su participación, el
menor deberá estar acompañado
por el Profesional,
pudiendo denegarse la
participación del imputado
cuando existan fundadas razones
para suponer que e
lo pueda
afectar la integridad
del niño interviniente. En el
supuesto que la
medida ordenada por
el Fiscal, Juez
o Tribunal lo
sea en contra
del criterio de Profesional actuante,
deberá fundar las
razones de su
decisión.”
ARTÍCULO 27: Modifícase el
artículo 147 de la Ley
N° 11.922 y
sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de
Buenos Aires-, el que quedará
redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 147.- Cese
de la medida.-
En caso de
advertirse la desaparición
de una o
más condiciones, en cualquier
etapa del proceso,
el órgano judicial
podrá disponer a
pedido de parte
o de oficio,
el cese inmediato de
la cautela oportunamente
dispuesta. La víctima, aun
cuando no se
hubiese constituido en
particular damnificado, deberá
ser comunicada de la
cesación de la
medida cuando haya
manifestado su voluntad
de ser informada
y deberá ser
oída en audiencia convocada
al efecto, si
así lo solicitare. Si la
petición obedeciera a
una reevaluación del
mérito de la
prueba respecto de
la imputación, ésta
podrá ser formulada hasta
el inicio de
la audiencia de
debate. Sólo cuando fuere
solicitado por la
persona imputada o
su Defensa, de
la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el
término de veinticuatro
(24) horas, y
se resolverá en
igual término. A petición
de parte, el
órgano judicial, deberá
tomar conocimiento "de
visu" del detenido.”
ARTÍCULO 28: Modifícase el
artículo 163 de la Ley
N° 11.922 y
sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de
Buenos Aires-, el que quedará
redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 163.-
Atenuación de la
coerción.- En los
mismos casos del
artículo 159, el
órgano jurisdiccional
interviniente, aún de
oficio, morigerará los
efectos del medio
coercitivo decretado en la medida
que cumplimente el aseguramiento perseguido. Fuera de
los supuestos enumerados
en el artículo
159, la morigeración
podrá ser concedida
excepcionalmente, previa
vista al Fiscal,
cuando la objetiva
valoración de las
características del o
de los hechos
atribuidos, de las condiciones personales
del imputado y
de otras circunstancias que
se consideren relevantes,
permita presumir que el
peligro de fuga
o de entorpecimiento probatorio
puede evitarse por
aplicación de otra
medida menos gravosa para
la persona imputada.
La resolución que
impusiere la morigeración
o denegare la
misma, será recurrible
por apelación. La atenuación
de la medida
de coerción se
hará efectiva cuando
el auto que la conceda
quede firme. Con suficiente
fundamento y consentimiento de
la persona imputada,
podrá imponerle: 1.- Su
prisión domiciliaria con
el control o
la vigilancia que
se especifique. 2.- Su
encarcelamiento con salida
diaria laboral y/o
salida periódica para
afianzar vínculos familiares,
bajo la responsabilidad y
cuidado de una
persona o institución
que se comprometa
formalmente ante la autoridad
y suministre periódicos
informes. 3.- Su ingreso
en una institución
educadora o terapéutica,
pública o privada,
que sirva a
la personalización del internado
en ella. Se deberá
informar a la
víctima sobre la
decisión y deberá
garantizarse su derecho
a ser oída
en caso de
solicitarlo aun cuando no
se hubiere presentado
como particular damnificado.”
ARTÍCULO 29: Modifícase
el artículo 168
BIS de la
Ley N° 11.922
y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la
Provincia de Buenos
Aires-, el que
quedará redactado de
la siguiente manera: “ARTÍCULO 168
BIS.- Audiencia Preliminar.-
Antes de resolver
el dictado de
la prisión preventiva,
su morigeración, la imposición
de alternativas a
ésta, la internación
provisional de la
persona imputada, o la
caducidad o cese
de cualquiera de e
las, a
pedido de parte
interesada o por
propia decisión, el/la
Juez/a de Garantías fijará
audiencia, debiendo notificarse
la misma con
cuarenta y ocho
(48) horas de
anticipación. La audiencia será
oral y pública
y en la
misma serán oídos
el/la Fiscal, la
víctima o particular
damnificado en caso de
haberse constituido como
tal, la defensa,
y la persona
imputada si se ha
lare presente, en ese
orden, durante un
tiempo máximo de quince (15)
minutos. Las intervenciones deberán
dirigirse a fundamentar la
procedencia o improcedencia
de la medida
a dictarse. Transcurridos ocho
(8) meses de la realización
de la audiencia
sin que se
hubiere celebrado el debate, la persona
imputada o su
defensor podrán solicitar
ante el órgano
a cuya disposición
se encuentre, la celebración de
una nueva audiencia
a los mismos
fines que la
anterior. Cuando este órgano
fuere Colegiado, la
audiencia podrá ser
atendida y la
resolución dictada, por
uno de sus integrantes. Podrá reiterarse
la solicitud, a
los mismos fines
y efectos, cada
ocho (8) meses. En
estos casos, cuando
cualquiera de las
partes solicitare audiencia
para el tratamiento
de la prisión preventiva, la
misma será obligatoria.”
ARTÍCULO 30:
Modifícase el artículo
325 de la
Ley N° 11.922
y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de
la Provincia de Buenos
Aires-, el que quedará
redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 325.-
Impugnación.- El sobreseimiento será
impugnable mediante recurso
de apelación en el
plazo de
cinco (5) días,
sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento
de la persona
imputada o su defensor/a
cuando no se
hubiera observado el
orden que establece
el artículo anterior
o se le
haya impuesto a aquél
una medida de
seguridad. Cuando lo haya
solicitado expresamente en
los términos del
artículo 83 inciso
3° de este
Código, se deberá notificar
a la víctima
del pedido de
sobreseimiento efectuado en
los términos del
artículo 321, por el
Agente Fiscal, la
persona imputada o
su defensor/a, para
que antes de
instarse este auto
y dentro del plazo
de tres (3)
días pueda expresar
su opinión.”
ARTÍCULO 31:
Modifícase el artículo
368 de la
Ley N° 11.922
y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de
la Provincia de Buenos
Aires-, el que
quedará redactado de
la siguiente manera: “ARTÍCULO 368.-
Discusión Final.- Terminada
la recepción de
las pruebas, el/la
Presidente concederá
sucesivamente la palabra
al actor civil,
al Ministerio Público
Fiscal, al particular
damnificado, al civilmente demandado, al
asegurador -si lo
hubiere- y a
los defensores de
la persona imputada,
para que en ese
orden aleguen y
formulen sus acusaciones,
pretensiones y defensas.
No podrán leerse
memoriales. El actor civil
limitará su alegato
a los puntos
concernientes a la
responsabilidad civil. Si intervinieren
más de un
Fiscal o defensor/a,
todos podrán hablar,
pero dividiéndose sus
tareas. Igual disposición regirá
para las restantes
partes. El Ministerio Público
Fiscal, el particular
damnificado y el/la
defensor/a de la
persona imputada podrán replicar, correspondiendo a
este último la
última palabra. La
réplica deberá limitarse
a la refutación
de los argumentos adversos
que antes no
hubieren sido discutidos. El/la Presidente
podrá fijar prudencialmente un
término a las
exposiciones, teniendo en
cuenta la naturaleza de los hechos,
los puntos debatidos
y las pruebas
recibidas. En último término,
el/la Presidente preguntará
a la persona
imputada, bajo sanción
de nulidad, si
tiene algo que manifestar
y cerrará el
debate. Luego convocará a
las partes a
audiencia para la
lectura del veredicto
y en su
caso de la
sentencia. Si en cualquier
estado del debate
el Ministerio Público
Fiscal desistiese de la acusación,
el Juez o
Tribunal absolverá a la
persona acusada, salvo
que la víctima
constituida en particular
damnificado sostenga la acusación
que hubiere formulado
el Fiscal en
la oportunidad del
artículo 334.”
ARTÍCULO 32:
Modifícase el artículo
396 de la
Ley N° 11.922
y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de
Buenos Aires-, el que quedará
redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 396.-
Acuerdo.- Para que
proceda el trámite
del juicio abreviado
se requerirá el
acuerdo conjunto del Fiscal,
la persona imputada,
y su defensor/a.
El Fiscal deberá
pedir pena y
la persona imputada y
su defensor/a extenderán
su conformidad a e
la y
a la calificación. La víctima,
aunque no se
haya constituido como
particular damnificado será
convocada a manifestar
su opinión y el/la
Juez/a tendrá en
consideración lo que
expresamente manifieste. Si
no deseare concurrir, será notificada
de la decisión
que se adopte.”
ARTÍCULO 33:
Modifícase el artículo
402 de la
Ley N° 11.922
y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de
la Provincia de Buenos
Aires-, el que
quedará redactado de
la siguiente manera: “ARTICULO 402.-
Particular damnificado.- El
particular damnificado no
podrá oponerse a
la elección del procedimiento del
juicio abreviado. Tanto el
particular damnificado como
la víctima que
no se hubiere
constituido como tal,
deberán ser notificados del
acuerdo.”
ARTÍCULO 34:
Modifícase el artículo
404 de la
Ley N° 11.922 y
sus modificatorias -Código
Procesal Penal de
la Provincia de Buenos
Aires-, el que
quedará redactado de
la siguiente manera: “ARTÍCULO 404.-
Procedencia.- En los
casos que la
ley permita suspender
el proceso, a
requerimiento de parte y
desde la declaración
del artículo 308
de este Código,
el órgano jurisdiccional competente convocará a
las partes a
una audiencia. Se citará
a la víctima
para ser oída,
aun cuando no se hubiese
presentado como particular
damnificado. Se le explicará en
lenguaje claro cuáles
son los alcances
de lo actuado
por el Juzgado
o Tribunal y
se le informará sobre
sus derechos y
herramientas procesales en
esa instancia. El acuerdo
entre Fiscal y
defensor será vinculante
para el/la Juez/a
o Tribunal, salvo
ilegalidad o irracionalidad de
las obligaciones impuestas.
El/la Juez/a al
resolver deberá valorar
lo manifestado por la
víctima, sin perjuicio
de su carácter
no vinculante, adoptando
las medidas para
asegurar el cumplimiento de las
condiciones impuestas al
beneficiario de la
suspensión del proceso
a prueba. La
resolución deberá ser
inmediatamente comunicada al
Juez de Ejecución y
a la víctima. En
los casos en
que se formule
la petición ante
un órgano colegiado,
actuará un (1)
solo Juez, quien
podrá sustanciarlo y resolverlo. Las partes
solo podrán acordar
este trámite hasta
treinta (30) días
antes de la
fecha fijada para
la audiencia del debate
oral.”
ARTÍCULO 35: Modifícase el
artículo 498 de
la Ley N°
11.922 y sus
modificatorias -Código Procesal
Penal de la
Provincia de Buenos Aires-,
el que quedará
redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 498.-
Trámite de los
incidentes - Impugnación.-
Los incidentes de
ejecución podrán ser planteados por el Ministerio
Público Fiscal, el/la
interesado/a o su
defensor/a, y serán
resueltos, previa vista a
la parte contraria
y al particular
damnificado, si lo
hubiere, en el
plazo de cinco
(5) días. Contra la
resolución procederá recurso
de apelación ante
la Cámara de
Garantías competente.”
ARTÍCULO 36: Modifícase el artículo
500 de la
Ley N° 11.922
y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de
la Provincia de Buenos
Aires-, el que
quedará redactado de
la siguiente manera: “ARTÍCULO 500.-
Cómputo.- El/la Juez/a
o Tribunal que
haya dictado el
veredicto y sentencia,
hará practicar por Secretaría
el cómputo de
pena, fijando la
fecha de vencimiento
o su monto.
El cómputo deberá encontrarse
fundado, con la
expresa indicación de
la fecha de
detención y libertad,
según correspondiere. Aprobado
el mismo, será
notificado al Ministerio
Público Fiscal, a
la persona imputada
y a su
defensor, quienes podrán interponer
recurso de apelación. Deberá ser
igualmente notificado a
la víctima, cuando
lo haya solicitado
expresamente en los
términos del artículo 83
inciso 3 de
este Código, para
que exprese su
opinión dentro del
plazo de impugnación. Firme o
consentido, dicho órgano
remitirá testimonios al
Servicio Penitenciario y
practicará las demás comunicaciones de
ley.”
ARTÍCULO 37: Modifícase el
artículo 503 de
la Ley N°
11.922 y sus
modificatorias -Código Procesal
Penal de la
Provincia de Buenos Aires-,
el que quedará
redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 503.-
Salidas transitorias.- Sin
que esto importe
suspensión de la
pena el/la Juez/a
de Ejecución o Juez/a
competente podrá autorizar
que la persona
condenada salga del
establecimiento carcelario
en que se
encuentre por un
plazo prudencial, y
sea trasladado, bajo
debida custodia, para cumplir
sus deberes morales
en caso de
muerte o grave
enfermedad de un
pariente próximo. La víctima,
aun cuando no
se hubiese constituido
en particular damnificado,
será informada de
la iniciación del trámite,
y deberá ser
oída en audiencia
convocada al efecto,
si así lo
solicitare.”
ARTÍCULO 38: Modifícase el
artículo 511 de
la Ley N°
11.922 y sus modificatorias
-Código Procesal Penal
de la Provincia de
Buenos Aires-, el
que quedará redactado
de la siguiente
manera: “ARTÍCULO 511.- Solicitud.-
La solicitud de
libertad condicional se
presentará ante el
Juez/a de Ejecución Penal, por
la persona condenada,
su defensor/a, familiar
o a legado. Podrá
asimismo por intermedio
de la Dirección del
establecimiento donde se
encuentre la persona
condenada. Si el
solicitante no contare
con letrado particular, actuará
en tal carácter
el Defensor/a Oficial
que actuó o
debió actuar en
su causa. En su
caso, la persona
condenada o su
defensor/a presentarán la
solicitud directamente ante
el órgano que dictó
la sentencia, el cual podrá
requerir el informe
correspondiente a la
dirección del establecimiento donde aquél
hubiere estado detenido
y la remitirá
al Juez/a de
Ejecución Penal a
sus efectos. En todos
los casos la
víctima, aun cuando
no se hubiese
constituido en particular
damnificado, será informada de
la iniciación del
trámite, y deberá
ser oída en
audiencia convocada al
efecto, si así lo
solicitare.”
ARTÍCULO 39: Modifícase el
artículo 516 de
la Ley N°
11.922 y sus
modificatorias -Código Procesal
Penal de la
Provincia de Buenos Aires-,
el que quedará
redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 516.-
Revocatoria.- La revocatoria
de la libertad
condicional, conforme al
Código Penal, podrá efectuarse de
oficio o a
solicitud del Ministerio
Público Fiscal, del
Patronato y del
particular damnificado. En todo
caso, la persona
liberada será oída
y se le
admitirán pruebas procediéndose
en la forma
prescripta por el artículo
498. Si se estimare
necesario, la persona
liberada podrá ser
detenida preventivamente hasta
que se resuelva
el incidente.”
ARTÍCULO 40: Modifícase el
artículo 519 de
la Ley N°
11.922 y sus
modificatorias -Código Procesal
Penal de la
Provincia de Buenos Aires-,
el que quedará
redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 519.-
Cesación.- Para ordenar
la cesación de
una medida de
seguridad absoluta o relativamente indeterminada
en el tiempo
de cumplimiento, el
Juez de Ejecución
Penal deberá oír al
Ministerio Público Fiscal,
al defensor y
al interesado; o
cuando éste sea
incapaz, a quién
ejercite su curatela, y,
en su caso,
recurrirá al dictamen
de peritos. La víctima,
aun cuando no
se hubiese constituido
en particular damnificado,
deberá ser comunicada
de la cesación de
la medida de
seguridad cuando haya
manifestado su voluntad
de ser informada
y deberá ser oída
en audiencia convocada
al efecto, si
así lo solicitare.”
Capítulo VI
De la Ejecución
Penal
ARTÍCULO 41:
Modifícase el artículo
3° de la
Ley N° 12.256
y sus modificatorias -Ley
de Ejecución Penal-,
el que quedará redactado de la siguiente
manera: “ARTÍCULO 3°.- La
ejecución de esta
ley estará a
cargo del/la Juez/a
de Ejecución o
Juez/a competente, Servicio Penitenciario
Bonaerense y del
Patronato de Liberados
Bonaerense, dentro de
sus respectivas competencias.
Las decisiones del/la
Juez/a de Ejecución
o Juez/a competente
se adoptarán del
modo en que lo
establecen los artículos
497 y subsiguientes
del Código Procesal
Penal según Ley
N° 11.922 y sus
modificatorias, salvo las
relativas a salidas
transitorias, libertad asistida,
libertad condicional y cese
provisorio o definitivo
de las medidas
de seguridad a
las que se
refiere el artículo
24 de la
presente, en las que
se observarán las
siguientes reglas: a) Las
resoluciones se adoptarán
oralmente, previa audiencia
pública y contradictoria, con la
participación de la
persona imputada, su
defensa, el Ministerio
Público Fiscal, el
particular damnificado y la
víctima si así
lo solicitare. La víctima
que así lo
solicite expresamente, será
notificada de la
fijación de cualquiera
de las audiencias a
las que se
refiere el párrafo
anterior. En esa
oportunidad podrá expresar
su opinión y el
Juez deberá valorar
lo que haya
manifestado en el
momento de dictar
la resolución. Si existieran
motivos fundados, en
la audiencia en
la que participe
la víctima, y
mientras dure su presencia
en el acto,
la persona imputada
podrá ser excluida
de la sala,
siendo plenamente
representado por su
abogado/a defensor/a. b) De
lo actuado se
labrará acta, debiendo
disponerse además su
grabación íntegra, a
los fines reglados por
los artículos 105, 106 y
210 del Código
Procesal Penal. c) Los
recursos de reposición
y apelación se
interpondrán oralmente en
la misma audiencia. d)
El recurso de
apelación se mantendrá,
mejorará y resolverá
en audiencia oral,
pública y contradictoria, dentro
del plazo del
quinto día de
radicación ante la
Cámara. e) Denegado el
beneficio, los pedidos
que se formulen
dentro del plazo
de los ocho
(8) meses siguientes podrán
tramitarse en forma
escrita, con excepción
de lo previsto
en el artículo
24 de la presente.
Del mismo modo
podrá procederse cuando
no concurra el
requisito temporal para
la obtención del beneficio
de que se
trate.”
ARTÍCULO 42:
Modifícase el artículo
19 de la Ley
N° 12.256 y
sus modificatorias -Ley
de Ejecución Penal-,
el que quedará redactado de
la siguiente manera: “ARTÍCULO 19.-
Podrán solicitar permanecer
en detención domiciliaria: a. Los/las
internos/as mayores de
70 años. b. El/la
interno/a enfermo/a cuando
la privación de
la libertad en
el establecimiento carcelario
le impida recuperarse o
tratar adecuadamente su
dolencia, y no
correspondiere su alojamiento
en el establecimiento hospitalario. c. El/la
interno/a que padezca
una enfermedad incurable
en período terminal. d.
El/la interno/a discapacitado/a cuando
la privación de
la libertad en
el establecimiento carcelario sea inadecuada
por su condición
implicando un trato
indigno, inhumano o
cruel. e. Personas en
situación de embarazo. f.
La madre de
un/a niño/a menor
de cinco (5)
años o de
una persona con
discapacidad a su
cargo. El pedido lo
podrá formular también
un familiar, persona o
institución responsable que
asuma su cuidado, previo dictámenes
que lo fundamenten
y justifiquen. La
decisión será adoptada
por el/la juez/jueza competente con
la intervención del
Ministerio Público y
deberá ser comunicada
a la víctima
cuando haya manifestado su
voluntad de ser
informada. La resolución podrá
ser recurrida mediante
recurso de apelación.”
ARTÍCULO 43: Modifícase
el artículo 100
de la Ley
N° 12.256 y
sus modificatorias -Ley
de Ejecución Penal-,
el que quedará redactado
de la siguiente
manera: “ARTÍCULO 100.- El/la
Juez/a de Ejecución
o Juez/a competente
autorizará el ingreso
al régimen abierto
y las salidas transitorias
de las personas
condenadas previo el
asesoramiento de la
Junta de Selección,
en base a la
evaluación criminológica.
El/la Juez/a competente
podrá, por resolución
fundada, tomar una
decisión que se
aparte del resultado
de la Junta de
Selección y/o suplir o
complementar el informe
criminológico con el
que produzcan otros equipos
interdisciplinarios. La
petición de salidas
transitorias será sustanciada
y resuelta conforme
las disposiciones del
artículo 3º de la
presente Ley. En todos
los casos la
víctima, aun cuando
no se hubiese
constituido en particular
damnificado, deberá ser comunicada de
la iniciación del
trámite cuando haya
manifestado su voluntad
de ser informada
y deberá ser oída
en audiencia convocada
al efecto, si así lo
solicitare. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo
que antecede, no
podrán otorgarse salidas
transitorias a aque los condenados por
los siguientes delitos: 1)
Homicidio simple (artículo
79 del Código
Penal). 2) Homicidios agravados
previstos en el
artículo 80 del
Código Penal. 3) Delitos
contra la integridad
sexual previstos en
el Libro Segundo,
Título III del
Código Penal. 4) Privación
ilegal de la
libertad coactiva seguida
de muerte (artículo
142 BIS último
párrafo, del Código Penal).
5) Tortura seguida
de muerte (artículo
144 tercero, inciso
2) del Código
Penal). 6) Homicidio en
ocasión de robo
(artículo 165 del
Código Penal). 7) Secuestro
extorsivo, si se
causare intencionalmente la
muerte de la
persona ofendida, previsto en
el artículo 170,
anteúltimo párrafo, del
Código Penal. Del mismo
modo los condenados
por alguno de
los delitos reseñados
precedentemente, no podrán
obtener los beneficios de
la libertad asistida,
prisión discontinua o
semidetención, trabajos para
la comunidad, semilibertad y
salidas a prueba
detalados en los
artículos 104, 123,
123 bis, 146, 147 bis
y 160, respectivamente, de la presente
ley. El único beneficio
que podrán obtener
los condenados por
los delitos reseñados
en los incisos
1) a 7) del
presente artículo y
en los últimos
seis (6) meses
de su condena
previos al otorgamiento
de la libertad condicional si
correspondiere, es el
de salidas transitorias
a razón de
un (1) día
por cada año
de prisión o reclusión
cumplida en los
cuales haya efectivamente
trabajado o estudiado,
siempre que se
cumplimenten las condiciones establecidas
en el primer
párrafo del presente
artículo. Para obtener este
beneficio mediante el
estudio, en sus
diferentes modalidades el
condenado deberá aprobar las
evaluaciones a las
que será sometido
y demás condiciones
imperantes en los
artículos 31 a 33
de esta
Ley. A los
fines enunciados anteriormente, se
considerará trabajo realizado
a la labor efectivamente prestada
por el condenado
bajo la dirección
y control del
Servicio Penitenciario de
acuerdo a lo establecido
en los artículos
34 a 39
de la presente. Este beneficio
no es acumulable,
cuando el trabajo
y el estudio
se realicen simultáneamente.”
ARTÍCULO 44: Modifícase
el artículo 105 de la
Ley N° 12.256
y sus modificatorias -Ley
de Ejecución Penal-,
el que quedará redactado
de la siguiente
manera: “ARTÍCULO 105.- El/la
Juez/a de Ejecución
o Juez/a competente
a pedido de la persona
condenada, con el asesoramiento de
la Junta de
Selección fundado en
el informe de
los grupos de
admisión y seguimiento podrá disponer
su incorporación al
régimen de libertad
asistida. En caso
de denegatoria, la resolución que recaiga
deberá ser fundada. Se
citará a la
víctima para ser
oída antes de
resolver el beneficio,
aun cuando no
se hubiese constituido como particular
damnificado. Se le
explicará en lenguaje
claro cuáles son los alcances
de lo actuado
por el Juzgado o
Tribunal y se
le informará sobre
sus derechos, garantías
y herramientas procesales
en esa instancia. El/la Juez/a
de Ejecución o
Juez/a competente podrá,
por resolución fundada,
tomar una decisión
que se aparte del
resultado de la
Junta de Selección.
Asimismo, podrá suplir
y/o complementar el
informe criminológico por medio
de informes producidos
por otros equipos
interdisciplinarios.”
Capítulo VII
De los Derechos
de la Víctima
en el Fuero
de Responsabilidad Penal
Juvenil.
ARTÍCULO 45: Incorpórase
como artículo 6º
BIS a la
Ley N° 13.634
el siguiente texto: “ARTÍCULO 6°
BIS: La víctima tendrá
derecho a ser
oída y a participar de
las audiencias que
determinen lo siguiente: a. La
prisión preventiva. b. La
libertad o morigeración
de la coerción
personal del/la menor
punible. c. Las salidas
alternativas al proceso
como juicio abreviado,
directísimo o suspensión
de juicio a prueba.”
ARTÍCULO 46: Incorpórese
como artículo 58
BIS a la
Ley N° 13.634
el siguiente texto: “ARTÍCULO 58
BIS: El/la Juez/a
deberá escuchar a
la víctima en
la misma audiencia
del juicio, previo
al dictado de la
sentencia o antes
del dictado de
la misma si
no hubiese debate
oral.”
Capítulo VIII
Consejo de Personas
Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 47:
Créase el Consejo
de Personas Víctimas de
Delitos dentro del
ámbito del Ministerio
de Justicia y
Derechos Humanos de la
Provincia de Buenos
Aires, el cual
tendrá como funciones: a)
Atender, acompañar, orientar
y contener a
las personas víctimas
de delitos de
la provincia de
Buenos Aires. b) Incorporar
la perspectiva de
la víctima en
la gestión de
las distintas áreas
de la cartera
ejecutiva en la
cual se encuentra su
ámbito de competencia. c) Sus
integrantes tendrán carácter
honorario en el
desempeño de sus funciones y
serán designados por el titular del
Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos
de la Provincia
de Buenos Aires,
pudiendo delegar tal
función en los titulares
de las áreas
correspondientes.
CAPÍTULO IX
Observatorio de Víctimas
de Delitos
ARTÍCULO 48:
Créase dentro del
ámbito de la
Honorable Legislatura de la Provincia
de Buenos Aires,
el “Observatorio de Víctimas
de Delitos” para
el desarrollo de
las mejores prácticas
tendientes a la protección de
los beneficiarios de la
presente Ley. El Observatorio
es un organismo
de monitoreo, seguimiento
y análisis de
las cuestiones relacionadas
con las víctimas
del delito, sus
familias y entornos,
con la finalidad
de producir recursos
útiles para la
toma de decisiones
en materia de
políticas públicas de víctimas
del delito. El Observatorio
estará integrado ad
honorem por víctimas
de delitos, asociaciones
civiles o fundaciones,
registradas conforme a la
ley, cuyo objeto
estatutario se vincule
directamente con la
defensa de los
derechos que se
consideren lesionados,
familiares víctimas de
delitos, y por
representantes de la
Suprema Corte de
Justicia, la Procuración
General, el Ministerio de
Justicia, el Ministerio
de Seguridad, El
Senado y Cámara
de Diputados, en
estos dos últimos
casos se conformará con
tres legisladores por
cada Cámara, respetando
la mayoría y
la minoría. A los fines
de su conformación,
se tendrá especial
consideración a los
integrantes de Asociaciones
Civiles de Víctimas legalmente constituidas.
Capítulo X
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 49:
La Autoridad de
Aplicación dispondrá las
partidas presupuestarias que
impliquen la operatividad
de la presente ley.
Especialmente arbitrará los
medios para atender
los gastos que
demanden aquellas víctimas
económicamente imposibilitadas
para cubrir gastos
de traslado, hospedaje
y sostén alimenticio
de urgencia.
ARTÍCULO 50:
El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente
Ley dentro de
los ciento veinte
(120) días posteriores
a su promulgación.
ARTÍCULO 51:
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.