PROYECTO DE LEY
JUICIO POR JURADOS DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Art. 1-
Objeto.
Esta ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados,
en cumplimiento de los artículos 5, 118, 122, 123 y 126 de la Constitución
Nacional y el artículo 81 inc 2º y 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 2- Competencia.
Deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados todos
aquellos delitos que tengan una pena mínima en abstracto de ocho (8) o más años
de pena privativa de libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos
conexos que con ellos concurran. La integración con jurados es irrenunciable.
Para el resto de los delitos, el acusado y su defensor podrán
solicitar ser juzgados por un tribunal de jurados y, en caso de existencia de
coimputados, la solicitud de uno de ellos en favor de esta modalidad
automáticamente obliga a que el juicio se haga por jurados.
Art. 3 -
Plazo para la opción. Rol informativo del Juez.
En los casos de delitos en que el juicio por jurados no sea
obligatorio de acuerdo a esta ley, el acusado, por intermedio de su defensor,
podrá solicitar ser juzgado por jurados en cualquier momento antes de
finalizada la audiencia de la etapa intermedia prevista en el art. 210 del
CPPCABA.
La opción por el jurado deberá ser hecha en audiencia pública
ante el juez y las partes. Antes del vencimiento de dicho plazo, el juez está
obligado, bajo pena de nulidad, a brindarle plena información al acusado acerca
de su derecho a ser juzgado por jurados. El juez le dará todas las
explicaciones necesarias, a fin de poder optar libremente y sin condicionamientos.
Una vez hecha la opción por el jurado y firme la requisitoria
de elevación a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de
nulidad.
Art. 4 -
Etapa preparatoria. Estipulaciones.
La etapa preparatoria del debate se regirá por las reglas
previstas para el juicio común en el Código Procesal Penal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
La audiencia preparatoria del debate será dirigida por el
mismo juez penal que intervendrá en el juicio, cuyo nombre se sorteará por la
Oficina Judicial en presencia de las partes al término de los actos conclusivos
de la investigación.
En ella se tratarán especialmente las estipulaciones o
acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos
en los cuales no haya controversia sustantiva.
Las estipulaciones podrán ser planteadas incluso durante el
transcurso del debate y el juez las autorizará siempre que no impliquen
renuncia de los derechos constitucionales.
Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados
alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en
conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente.
Art. 5 -
Función del jurado y del juez.
El jurado delibera sobre la prueba, se pronuncia en relación
al hecho o los hechos sometidos a su deliberación y al delito o los delitos por
el cual debe responder el/la acusado/a. Para que el jurado pueda desempeñar y
llevar a cabo esta función, los miembros del jurado deben ser obligatoriamente
instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el juez del juicio acerca
de la calificación jurídica principal y de los delitos menores incluidos en
ella.
Art. 6 -
Veredicto y rol de las instrucciones del juez.
El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender,
sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al
jurado, el requerimiento de elevación a juicio y el registro íntegro y
obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y
suficiente base para el control amplio de la decisión.
Las instrucciones impartidas por el juez deben estar
redactadas de manera de permitir que el público en general y, en especial, el
acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el
jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones.
Art. 7 -
Libertad de conciencia del jurado. Prohibición de represalias.
El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente
responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza del juez o de las
partes por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la
forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia
libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad
alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron
corrompidos por vía de cohecho.
El contenido de este artículo formará parte obligatoria de
las instrucciones del juez al jurado.
Art. 8 –
Presunción de inocencia y duda razonable.
El juez instruirá obligatoriamente al jurado que, en todo
proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo
contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le
absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta
gravedad sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad.
Capítulo 2.
Requisitos para ser jurado y designación.
Art. 9 -
Requisitos para ser miembro del Jurado.
Para ser integrante del Jurado se requiere:
a) Ser argentino, con dos años de ejercicio de la ciudadanía
en el caso de los naturalizados, y tener entre 18 y 75 años de edad.
b) Saber leer, escribir, hablar y entender plenamente el
idioma nacional.
c) Gozar del pleno ejercicio de los derechos políticos.
d) Tener domicilio conocido y una residencia inmediata no
inferior a cuatro (4) años en la CABA.
Art. 10 -
Incompatibilidades.
No podrán desempeñar el cargo de miembros del Jurado durante
el tiempo que ejerzan sus funciones:
a) El presidente y vicepresidente de la República, los
gobernadores y vicegobernadores de provincias y el jefe y vice-jefe de gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Los ministros o equivalentes de los poderes ejecutivos de
la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Los miembros de los poderes legislativos de la Nación, las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del
Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
e) Quienes ocupen cargos directivos en un partido político
reconocido.
f) El Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos.
Art. 11 -
Inhabilidades.
Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros
del Jurado:
a) Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente o
presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función;
b) Los abogados, escribanos y procuradores matriculados y los
profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal;
c) Los fallidos no rehabilitados.
d) Los imputados en causa penal dolosa contra quienes se
hubiera requerido juicio.
e) los condenados a una pena privativa de libertad, hasta
(10) años después de agotada la pena, los condenados a pena de multa o
inhabilitación, hasta dos (2) años después de agotada la pena y los condenados
por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público
como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los
arts. 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de
agotada la pena.
f) los incluidos en el registro de alimentantes morosos.
g) los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en
actividad;
h) los ministros de un culto reconocido.
i) Los que hayan servido como jurado durante los tres años
inmediatamente anteriores a la designación.
Art. 12 -
Excusación.
La función de miembro del Jurado es una carga pública y
ningún/a ciudadano/a puede negarse a desempeñarla, salvo que tenga algún impedimento
o motivo legítimo de excusación, los cuales serán valorados por el/la juez/a
con criterio restrictivo.
Serán entendidas como causales legítimas de excusación:
a) quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los
tres años anteriores al día de su nueva designación;
b) los que invoquen y acrediten muy graves problemas en razón
de sus cargas familiares;
c) los que tengan funciones o trabajos de relevante interés
comunitario, cuyo reemplazo origine en los mismos trastornos importantes;
d) los que estén residiendo en el extranjero; y
e) los que invoquen y acrediten satisfactoriamente causas o
motivos que les produzcan dificultades graves para cumplir con la función de
jurados.
f) los mayores de 70 años.
Art. 13 -
Integración.
El Jurado se integrará obligatoriamente con doce miembros
titulares y, como mínimo, con dos suplentes.
El juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la
gravedad y/o complejidad del caso.
En todos los casos, el panel de jurados titulares deberá
quedar siempre integrado con cinco mujeres y cinco hombres.
El juicio por jurados será dirigido por un solo juez
profesional.
Art. 14 -
Padrón de Jurados.
El Consejo de la Magistratura elaborará el padrón de personas
que cumplan los requisitos previstos en esta ley que estén registrados en el
padrón electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Oficina
de Jurados el primer día hábil del mes de octubre de cada año.
Las listas se confeccionarán por orden alfabético y por sexo,
expresando el nombre de cada persona, documento de identidad, su domicilio,
profesión u ocupación habitual.
Art. 15 -
Exhibición de la lista.
Inmediatamente de practicado, la Oficina de Jurados pondrá a
disposición del público por treinta días la lista de sorteados a los fines de
su adecuada publicidad y control.
Se dará a los diarios y demás medios de información para su
publicación y se fijará en las escuelas y oficinas públicas.
El plazo de exhibición vencerá, a más tardar, el treinta (30)
de noviembre de cada año.
Art. 16 -
Notificación. Contenido.
A través de la Oficina de Jurados, antes del día veinte (20)
del mes de noviembre de cada año, se procederá a notificar por cédula y en sus
respectivos domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole
conocer que ha sido designado para desempeñarse como jurado durante el año
calendario siguiente y podrá ser eventualmente llamado a participar como jurado
en los juicios que se sustancien durante ese período; se les comunicará,
también mediante una nota explicativa cuyo tenor será determinada por el
Consejo de la Magistratura, el carácter de carga pública y el derecho a ser
jurado, los requisitos, las incompatibilidades, inhabilidades, motivos de
excusación y de recusación con trascripción íntegra de los artículos pertinentes.
Se adjuntará, asimismo, una declaración jurada pro forma con
franqueo de devolución pago, con los datos necesarios a los fines que el
Consejo de la Magistratura proceda a la depuración de los listados.
Art. 17 -
Plazo y forma.
Las observaciones al padrón por errores materiales,
reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte
de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a
quienes se encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas,
desde el inicio del plazo de exhibición de padrones hasta los cinco (5) días
posteriores a su vencimiento, ante la Oficina de Jurados, que de inmediato las
remitirá al Consejo de la Magistratura para su resolución.
Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito,
sin otra formalidad que la identificación de quien las realiza y los
fundamentos.
Art. 18 -
Resoluciones.
Las resoluciones del Consejo de la Magistratura, respecto de
la depuración, inclusión o exclusión de las listas son inapelables, pero
ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la
persona afectada para ser oída.
Art. 19 -
Listas depuradas. Vigencia.
Las listas definitivas de jurados deberán quedar depuradas y
confeccionadas antes del quince (15) de diciembre de cada año.
Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la
CABA y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que
fueron designados. El Consejo de la Magistratura, por razones de mérito, podrá
prorrogar la vigencia de los listados principales por un año calendario más.
Art. 20 -
Conservación. Registro.
Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un libro
foliado y rubricado por el Consejo de la Magistratura, que se denominará “Libro
de Jurados”, que se conservará en el respectivo tribunal bajo su
responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.
Art. 21 -
Sorteo de los jurados.
Dentro de los quince (15) días hábiles anteriores al inicio
del juicio, y previa notificación a las partes, la Oficina de Jurados procederá
en acto público al sorteo del triple de los jurados necesarios para integrar el
tribunal de jurados correspondiente y para cada juicio. El sorteo se hará de la
lista oficial definitiva de jurados divididos en mitades por género.
Los potenciales jurados serán inmediatamente convocados para
integrar la audiencia obligatoria de voir dire para seleccionar a los jurados.
Excepcionalmente, podrá sortearse un número mayor que se determinará de acuerdo
a la complejidad y duración estimada del debate.
La lista de jurados para el juicio se integrará con los
catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros
como titulares y los dos (2) últimos como suplentes.
El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al
proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones.
Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera
apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los
restantes de la lista, según el orden del sorteo.
Art. 22-
Convocatoria de los jurados sorteados.
La notificación de la convocatoria deberá contener la
transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e
incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación,
las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la
verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio del juicio público,
haciéndoles saber que deberán comunicar si mudan de domicilio o abandonan la
jurisdicción.
Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa de
su función, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le
asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que se
estime de interés, cuyo tenor será reglamentado por el Consejo de la
Magistratura.
Art. 23 -
Formalidades del sorteo.
Las partes podrán presenciar el sorteo, pero, salvo que las
partes lo pidan expresamente, no se les revelará la identidad de los
potenciales jurados hasta siete días antes del inicio de la audiencia de
debate.
El personal judicial deberá guardar secreto sobre la
identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el jurado.
La Oficina de Jurados deberá comunicar al Consejo de la
Magistratura los/as ciudadanos/as que resulten sorteados como candidatos, los
que fueren excluidos por impedimento legal, y los que resulten designados como
jurados, a los fines de proceder a su baja transitoria y/o definitiva del
listado oficial.
El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán
al nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva.
Art. 24 -
Audiencia de Voir Dire. Selección del jurado.
El día fijado para comenzar el juicio, con la presencia
obligatoria del juez y las partes, se celebrará previamente la audiencia oral y
pública a fin de constituir el jurado para resolver el caso.
Excepcionalmente y cuando existan razones que así lo
justifiquen, el Juez podrá celebrar esta audiencia dentro de los tres días
previos al inicio del juicio.
1. Impedimentos. En primer lugar, se verificará que ninguno
de los citados esté comprendido por un impedimento, para lo cual el juez
preguntará a los ciudadanos si se encuentran alcanzados por alguna de las
circunstancias impeditivas que prevé esta ley.
2. Excusación. Posteriormente, se procederá a verificar si
alguno de los ciudadanos tiene motivos para excusarse, para lo cual el juez
hará conocer los motivos para la excusa y preguntará si alguno de los
ciudadanos se encuentra comprendido en una situación que amerite su excusa del
jurado.
Art. 25 -
Recusación con causa.
Luego se procederá a las recusaciones, para lo cual el juez
dará la palabra a cada una de las partes para que hagan los planteos que
consideren correspondientes. Para formular sus recusaciones las partes podrán,
en forma previa examinar a los candidatos a jurado bajo las reglas del examen y
contraexamen de testigos sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su
imparcialidad. Los jurados prestarán promesa de decir verdad.
Las causales de recusación estarán sujetas a las reglas que
rigen las condiciones e impedimentos para serlo, con especial dirección a velar
por la imparcialidad y la independencia, procurándose excluir a aquéllos que
hubieran manifestado preopiniones sustanciales respecto del caso o que tuvieran
interés en el resultado del juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las
partes o sus letrados.
Las recusaciones con causa no podrán estar basadas en motivos
discriminatorios de ninguna clase.
La contraparte agraviada podrá presentar una objeción, la que
será decidida inmediatamente por el juez, y valdrá como protesta para el
recurso contra la sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad
prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 26 -
Recusación sin causa.
En la misma audiencia, la parte acusadora y la defensa,
podrán cada una recusar sin causa a cuatro (4) potenciales jurados.
Cuando en el juicio hubiera pluralidad de acusados y de
acusadores, la parte acusada y la parte acusadora podrán formular
colectivamente cuatro (4) recusaciones sin causa y, además, cada acusado y
acusador podrán formular separadamente dos (2) recusaciones sin causa
adicionales.
En el supuesto en que haya un solo acusado frente a
pluralidad de acusadores, aquel tendrá derecho a un número de recusaciones sin
causa adicionales igual al total de recusaciones sin causa adicionales que esta
regla fija para la parte plural.
Por el contrario, cuando haya un solo acusador y una
pluralidad de acusados, aquel tendrá derecho a un número de recusaciones sin
causa adicionales igual al total de recusaciones sin causa adicionales que esta
regla fija para la parte plural.
Las recusaciones se harán alternadamente, comenzando por la
acusación.
Cuando un jurado fuera recusado sin causa, éste deberá ser
excluido y no podrá actuar en el juicio.
Art. 27 -
Designación.
Concluido el examen y resueltas las excusaciones o
recusaciones que se hubiesen planteado respecto a los candidatos a integrar el
jurado, se establecerá su integración definitiva, conforme el orden del sorteo
inicial.
Finalmente, se advertirá a los seleccionados sobre la
importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir
criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes y se les comunicará
allí mismo que quedan afectados al juicio que dará inicio de inmediato.
Las personas nombradas formalmente como jurados no podrán
excusarse posteriormente.
Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán
resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, si aún no
hubiere iniciado el juicio, se citará al siguiente de la lista hasta completar
el número.
Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos
que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función; les notificará del
régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para
comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su
condición de tales y las previsiones legales al respecto.
Art. 28 -
Instrucciones Iniciales.
Luego de ello, o inmediatamente después del juramento de ley,
el Juez impartirá al jurado las instrucciones iniciales, describiéndoles cómo
se desarrolla un juicio, qué es prueba y qué no lo es, por cuáles delitos se
juzga al acusado/a y los principios constitucionales fundamentales que deberán
observar, especialmente el estándar probatorio de más allá de duda razonable.
También les advertirá que, al finalizar el debate, les impartirá instrucciones
finales con la explicación precisa de los delitos y de las cuestiones jurídicas
a resolver.
Art. 29 -
Remuneración.
Las personas que se desempeñen como jurados, tanto en la
audiencia de selección como en el juicio, serán remuneradas, si así lo
solicitan, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la suma que fije la reglamentación.
Los empleadores deben conservar a sus dependientes en sus
cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado y mantener sus
privilegios y derechos laborales correspondientes como si hubieran prestado
servicio durante ese lapso.
Los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos serán
cubiertos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o resarcidos inmediatamente.
Art. 30 -
Incorporación. Promesa.
El Jurado se incorpora en la oportunidad prevista para el
debate, prestando sus integrantes ante el Juez el compromiso solemne siguiente:
“¿Prometéis en vuestra calidad de jurados, en nombre del Pueblo, examinar y
juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el
veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida
en el debate y observando la Constitución de la Nación y de la CABA y las leyes
vigentes?”, a lo cual se responderá con un “Sí, prometo”.
Realizada la promesa se declarará abierto el juicio.
Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el
desarrollo del debate, hasta el momento en que el jurado titular se retire para
las deliberaciones.
Art. 31 -
Incomunicación
Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a
pedido de parte, el/la Juez/a podrá disponer que los integrantes del Jurado y
en su caso los suplentes, no mantengan contacto con terceros y/o medios de
comunicación masivos durante todo el curso del juicio. En ese caso dispondrá el
alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes.
Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos
investigados o por cualquier otra circunstancia el Juez estimare que el debate
podrá prolongarse por más de dos días, podrá convocar a todos o a parte de los
jurados suplentes para que lo presencien íntegramente, por si fuera necesario
reemplazar a alguno de los titulares.
Art. 32 -
Inmunidades.
A partir de su incorporación para el debate, ningún
integrante del jurado, titular o suplente, puede ser molestado durante el
desempeño de su función ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante
delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse
dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos
se procederá conforme lo previsto para la recusación con causa.
Capítulo 3.-
Debate, veredicto y sentencia.
Art. 33 -
Facultades del juez.
El debate se regirá por las reglas del juicio común del
Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dirigido por
el/la Juez/a, quien tendrá todas las facultades de dirección, policía y
disciplina previstas allí.
Art. 34 -
Ubicación en la sala.
Los intervinientes en el debate público con jurados se
dispondrán del siguiente modo en la sala de audiencias: el juez se ubicará en
el estrado del centro; quienes depongan se sentarán a un costado del juez y de
cara al público; el jurado se ubicará al costado del juez y del lado en que se
sienten quienes depongan, de modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes
deban declarar; las partes se ubicarán de espaldas al público y frente al juez.
Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante
los interrogatorios, deberán pedir permiso al juez.
Art. 35 -
Reglas especiales para el debate con jurados.
Los jueces y los jurados no podrán formular preguntas a
quienes comparezcan a declarar al juicio.
Bajo ningún concepto los integrantes del Jurado podrán
conocer las constancias del legajo de investigación, salvo aquellas que se
incorporen por las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba en su formato
de video.
Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala
de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los/las
integrantes del Jurado, con los recaudos pertinentes para garantizar su
seguridad y evitar su exposición. Si por la naturaleza del acto esto no fuera
posible, se adoptarán los recaudos para la filmación de la totalidad de lo
ocurrido durante su producción, para su posterior exhibición al Jurado en la
sala de audiencias al continuarse el debate público.
La violación de cualquiera de éstas reglas tendrá como
consecuencia la nulidad del debate, en caso que el veredicto haya sido de
culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad.
Art. 36 -
Controversias sobre la prueba en el juicio.
Cuando el juicio se realice con jurados y durante su curso
las partes planteen alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o
exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se
resuelva la misma.
Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el juez
ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no
escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos.
Art. 37 -
Oralidad. Excepciones.
La prueba deberá producirse íntegramente en la audiencia de
juicio. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o
reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo
jurisdiccional de prueba o aquéllas en las que hubiere conformidad de todas las
partes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la reproducción
cuando sea posible. Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán
obligatoriamente realizados en audiencia pública ante el juez y las partes,
bajo las reglas del juicio común y grabados en video para que el jurado los
aprecie. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura
no tendrá ningún valor.
Art. 38 -
Condenas anteriores y legajo. Prohibición.
Por ningún concepto, y bajo sanción de nulidad de debate, los
integrantes de Jurado podrán conocer los antecedentes y condenas anteriores
del/la acusado/s y las constancias del legajo de investigación. Incurre en
falta grave quien ponga en conocimiento del jurado en cualquier forma los
antecedentes y condenas anteriores del acusado y la información contenida en el
legajo de investigación penal preparatoria.
Art. 39 -
Continuidad.
Las audiencias de debate se realizarán con estricta
continuidad, en jornada completa y en días consecutivos, inclusive en los que
fueren inhábiles. Asimismo se deberá evitar cualquier tipo de demora o
dilación.
El juez deberá arbitrar las medidas necesarias para el
estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su
inobservancia lo hará incurrir en falta grave.
Art. 40 -
Denuncia de presiones.
Los miembros del Jurado tendrán obligación de denunciar ante
el juez por escrito, a través del presidente o en forma anónima, sobre
cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones que
hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.
Art. 41 -
Elaboración de las instrucciones.
Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados
a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes
a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones
y sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo.
Las partes plantearán en ese momento sus objeciones
recíprocas. Tras escuchar a las partes, el juez decidirá en forma definitiva
cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados y confeccionará el o
los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada
imputado.
Para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones,
el juez confeccionará un formulario de veredicto por cada hecho y por cada
acusado.
Estos formularios deberán obligatoriamente ser utilizados por
el jurado.
Las partes dejarán constancia de sus disidencias u
oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de
la sentencia.
Los abogados podrán anticipar antes del juicio sus propuestas
de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia
al juez y los abogados de las demás partes. Estas incidencias constarán en acta
o registros taquigráficos o de audio o video, bajo pena de nulidad.
Art. 42 -
Contenido de las instrucciones.
Definidas las instrucciones en la audiencia privada con las
partes y planteadas las objeciones, el juez hará ingresar al jurado a la sala
de juicio para impartir verbalmente las instrucciones.
Primero le explicará al jurado las normas que rigen la
deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las
instrucciones, les explicará cómo se confecciona el o los formularios con las
propuestas de veredicto y les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto
unánime en sesión secreta y continua.
Les explicará en qué consiste la presunción de inocencia y
que para declarar culpable a una persona se debe probar su autoría más allá de
toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de
demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional
de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la
evidencia producida en el juicio.
Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el
delito principal y los delitos menores incluidos en él, las causas de
justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes
a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y
sencillo.
Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 5° de
esta Ley de Juicio por Jurados.
Art. 43 –
Prohibición.
El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de
nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos,
las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio.
Art. 44 -
Custodia del jurado.
Durante el transcurso del juicio, y antes de la deliberación,
el juez podrá permitir que los jurados se separen y continúen con su vida
normal con el compromiso de no hablar del caso con nadie, o disponer que queden
bajo el cuidado del oficial de custodia y de regresar con ellos al tribunal en
la próxima sesión.
Asimismo durante el transcurso del juicio, cuando en el
interés de la justicia sea necesario, tanto el acusado como el fiscal podrán
solicitar del juez que, en su sana discreción, ordene que el jurado quede bajo
la custodia del oficial. El oficial de custodia no podrá pertenecer a ninguna
fuerza de seguridad.
Art. 45 -
Juramento del oficial de custodia.
Al retirarse el jurado a deliberar, el oficial de custodia
deberá prestar juramento en corte abierta, de:
(a) Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por
el juez para sus deliberaciones.
(b) No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto
con el jurado o con cualquiera de sus miembros.
(c) No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus
miembros acerca de ningún particular relacionado con el proceso.
Art. 46 -
Deliberación. Uso de evidencia del jurado. Intérpretes.
Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo
todo objeto o escrito admitido en evidencia, excepto las deposiciones.
Bajo pena de nulidad, nadie fuera de los jurados titulares
podrá ingresar al recinto de las deliberaciones, salvo el caso de aquél jurado
con capacidades extraordinarias que precise de un intérprete para asistirlo
durante ellas, el cual se limitará exclusivamente a cumplir con esa función,
sin intervenir en la discusión, y a guardar absoluto secreto.
Art. 47 -
Regreso a la Sala a instancias del juez.
Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el juez
podrá ordenarle que vuelva a la sala de sesiones con el fin de corregir
cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales
instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado al
acusador, al acusado o a su abogado de la decisión del juez de corregir o
ampliar sus instrucciones al jurado.
Art. 48-
Regreso a la Sala a Solicitud del Jurado.
Después que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se
suscitare cualquier desacuerdo o duda imposible de despejar entre sus miembros
con respecto a las instrucciones, a la prueba testimonial, o desearen ser
informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberán
requerir al oficial de custodia que los conduzca a la sala de debate. Antes de
ello, enviarán por escrito su duda al juez, para que éste tenga tiempo de
consultar con las partes el procedimiento a seguir. Una vez en la sala, la
información solicitada les será dada previa notificación al fiscal y al acusado
o su abogado.
Art. 49 -
Deliberación. Tribunal constituido. Duración.
Mientras el jurado estuviere deliberando, el tribunal se
considerará que continúa constituido a los efectos de entender en cualquier
incidente relacionado con la causa sometida al jurado.
Ninguna deliberación podrá extenderse más de dos días,
prorrogables por otros dos. En el juzgamiento de los crímenes, ninguna
deliberación podrá durar menos de dos horas.
Art. 50 -
Disolución.
El juez podrá ordenar la disolución del jurado antes del
veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible
la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad o muerte de un
miembro del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les
impidiera permanecer reunidos.
Si el jurado fuere disuelto por este motivo, la causa podrá
ser juzgada nuevamente.
Art. 51 -
Rendición del veredicto.
El jurado, bajo la dirección de su presidente, acordará la
mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones.
Si deciden votar con boletas individuales, serán destruidas de inmediato una
vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ella
personas ajenas al jurado. Después que el jurado se hubiere puesto de acuerdo
sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el juez serán
completados, firmados y datados por el presidente en presencia de todo el
jurado. Luego regresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la
custodia del oficial para su anuncio en corte abierta.
Art. 52 -
Pronunciamiento del veredicto.
Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente
procedimiento bajo pena de nulidad. Una vez presentes en la sala de audiencias
todas las partes y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta
al presidente del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le
ordenará que lo lea en voz alta.
Art. 53 -
Forma del veredicto. Formulario.
El veredicto declarará al acusado “no culpable”, “no culpable
por razón de inimputabilidad”; o “culpable”, sin ningún tipo de aclaración o
aditamento.
Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con
otros delitos inferiores necesariamente comprendidos en el delito mayor, el
veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se
hubiere encontrado culpable al acusado.
Art. 54 -
Veredicto de culpabilidad por un delito inferior.
El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión
de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal
que se le imputa.
Art. 55 -
Reconsideración del veredicto defectuoso.
Si el veredicto fuere tan defectuoso que el tribunal no
pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado
por el delito bajo el cual el acusado pudiera ser condenado de acuerdo con la
acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso
absolver o condenar al acusado, el juez, previa opinión de las partes, podrá
instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su
intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal
veredicto será aceptado, y el juez dictará un fallo absolutorio.
Art. 56 -
Veredicto parcial.
(1) Múltiples acusados: Si hay múltiples acusados, el jurado
puede rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto
de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo unánime.
(2) Múltiples hechos: Si el jurado no puede acordar en todos
los hechos imputados respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto
respecto de aquéllos hechos en los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime.
Art. 57 -
Comprobación del veredicto.
Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a
requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio juez, tal veredicto
podrá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado. Si como resultado de
esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera
unánime, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.
Art. 58 -
Unanimidad.
El jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto
por el voto unánime de sus doce (12) integrantes. La sesión terminará cuando se
consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud del presidente
del jurado, el juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un
lapso breve destinado al descanso.
Art. 59-
Nuevo Juicio por falta de unanimidad.
Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional
de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente
ante otro jurado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo
siguiente.
Previamente, el juez y las partes procurarán acordar todas
las medidas necesarias que permitan asistir al jurado para superar el
estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos
argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del juez. A ese
fin, el juez, con acuerdo de las partes, podrá preguntarle al jurado si desean
poner en su conocimiento mediante breve nota escrita el o los puntos que les
impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni
del número de votos a favor de una u otra postura.
Art. 60 –
Nuevo juicio. Procedimiento.
Cuando el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo
razonable de deliberación, el presidente del jurado hará saber tal
circunstancia al juez o también el juez, con consulta a las partes, podrá
interrumpir las deliberaciones.
Una vez presentes en la sala todas las partes, el o los
imputados y la totalidad del jurado, el juez determinará el curso a seguir
conforme lo acordado previamente con las partes para asistir al jurado a lograr
la unanimidad según el artículo anterior. Si no hubiere acuerdo, el juez
impartirá una nueva instrucción al jurado para que vuelvan a deliberar y tratar
las cuestiones controvertidas. Si el jurado continuase sin alcanzar la
unanimidad, se lo declarará estancado y el juez le preguntará al acusador si
habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.
En caso negativo, el juez absolverá inmediatamente al
acusado.
En caso afirmativo, el juez procederá a la disolución del
jurado y se dispondrá la realización de un nuevo juicio con otro jurado.
Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el juez
absolverá al acusado.
Art. 61 -
Veredicto absolutorio. Irrecurribilidad.
El veredicto de no culpabilidad del jurado será obligatorio
para el tribunal y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e
irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del
acusado/a.
Contra el veredicto de no culpabilidad del jurado y la
sentencia absolutoria correspondiente no se admite recurso alguno.
Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia
absolutoria dictada por el juez ante un jurado estancado.
Art. 62 -
Reserva de opinión. Regla del secreto.
Los miembros del jurado están obligados a mantener para
siempre en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado.
Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los
argumentos adelantados y/o los votos emitidos por los miembros de un jurado en
el curso de sus deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento
legal.
En particular, los jurados no pueden ser obligados a
exteriorizar o a testificar sobre el efecto de nada de aquello que haya
influido en su mente o en la de los otros jurados, en sus emociones o en sus
decisiones finales.
El incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una
multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico de un juez de
primera instancia.
Art. 63 -
Cesura del debate.
Leído y comprobado el veredicto, el juez declarará disuelto
el jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los
casos, de la siguiente manera:
a) si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad,
dictará de inmediato y oralmente la absolución del acusado a que se refiera,
ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará
constancia en el acta. El debate continuará, según lo establecido en este
artículo, sólo para resolver las cuestiones civiles que se hubieran planteado.
b) si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad
por razones de inimputabilidad, el debate continuará en la fecha de una nueva
convocatoria no superior a los 10 días que fijará el juez, con la recepción de
la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de
seguridad y corrección y, si se hubiera interpuesto oportunamente, la
reparación civil correspondiente.
Terminada la recepción de la prueba alegarán las partes
conforme las reglas del juicio común del Código Procesal Penal de la Ciudad de
Buenos Aires, limitándose a fundamentar sus peticiones sobre las consecuencias
jurídicas del veredicto del Jurado.
Art. 64 -
Registro taquigráfico, en audio y/o video. Constancias y acta del debate.
Bajo pena de nulidad, la audiencia preparatoria del debate y
el juicio íntegro, salvo la deliberación del jurado, serán registradas en
taquigrafía, audio y/o video por la Oficina de Jurados y se labrará un acta,
conforme lo establecido para el juicio común del Código Procesal Penal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el acta deberá constar el nombre y apellido
de los/las integrantes del Jurado y el veredicto al que arribó.
Art. 65 - Sentencia.
Efectos.
La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal
Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la siguiente modificación: en
lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la
culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá la transcripción
de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso
y el veredicto del jurado.
Cuando la sentencia imponga pena de prisión de cumplimiento
efectivo, se ejecutará una vez firme.
Rigen, en lo que no resulten modificadas por las normas
precedentes, las causales de nulidad previstas para la sentencia en el
procedimiento sin Jurado.
Art. 66 -
Pedido de absolución.
Cuando por razones fundamentadas durante el curso del debate
el/la Fiscal decidiera solicitar la absolución y no hubiera acusado la
querella, cesará de inmediato la función del Jurado y el juez deberá dictar
sentencia absolutoria. De igual modo se procederá si la querella consintiera
expresamente el pedido de absolución del Fiscal. En ese caso y si resulta
pertinente, el procedimiento continuará al solo efecto de dirimir la cuestión
civil que hubiera sido promovida.
Si el pedido de absolución no fuera formulado respecto de
todos los imputados o en relación a todos los hechos por los que se hubiera
requerido el juicio, vinculará al tribunal en la medida requerida.
La acusación de la querella mantendrá vigente la acción y el
Jurado deberá expedirse sobre los hechos por los que se hubiera producido.
Capítulo 4.
Control de la decisión.
Art. 67 -
Recursos.
Serán aplicables las reglas generales de la impugnación de
las sentencias condenatorias o las que impongan una medida de seguridad que
prevé el Código Procesal Penal de la CABA. Sin embargo, constituirán motivos
específicos para su interposición:
a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas
referidas a la constitución y recusación del Jurado y a la capacidad de sus
integrantes, cuando hubiera hecho protesta en el momento oportuno;
b) Cuando se hubieran cuestionado oportunamente las
instrucciones al Jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su
decisión;
c) Ante la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita
medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en
juicio y condicionado la decisión del jurado;
d) Cuando el veredicto fuere arbitrario o se apartare
manifiestamente de la prueba producida en el debate;
e) Sólo a pedido del acusado o su defensor, el tribunal
revisor puede dejar sin efecto cualquier condena o medida de seguridad derivada
del veredicto del jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia
así lo requiere.
Contra la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no
culpabilidad del jurado o del jurado estancado no habrá recurso.
Las decisiones de el/la Juez/a consecuentes a la cesura del
debate serán apelables por las partes agraviadas y por el Ministerio Público
Fiscal.
Respecto de las formas, efectos, trámite y plazos de los
recursos se aplica supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 5.
Normas operativas
Art. 68 -
Vigencia.
Dentro de los sesenta días (60) días de la publicación de la
presente ley, el Consejo de la Magistratura procederá a confeccionar los
listados principales de ciudadanos detallados en esta ley y a efectuar el
correspondiente sorteo en audiencia pública.
El resultado del sorteo será inmediatamente remitida a la
Oficina de Jurados que el Consejo establezca a los fines previstos en esta ley.
Art. 69 -
Fecha y traspaso de delitos
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a
los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán además a
todas aquellas causas en trámite que no tuvieran fijada audiencia de debate.
Art. 70 -
Presupuesto
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones
presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente ley
y a coordinar con el Consejo de la Magistratura la difusión entre la población
y la capacitación de los agentes judiciales.
Art. 71 -
Modifícase la Ley nº 7, Título Primero, Artículo 7º, que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º.- ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL.
El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires es ejercido
por:
1. El Tribunal Superior de Justicia.
2. El Consejo de la Magistratura.
3. El Ministerio Público y
4. Las Cámaras de Apelaciones
a. en lo Civil,
b. en lo Comercial,
c. del Trabajo,
d. en lo Penal, Contravencional y de Faltas,
e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario,
f. en lo Penal Juvenil
5. Los Juzgados de Primera Instancia
a. en lo Civil,
b. en lo Comercial,
c. del Trabajo,
d. en lo Penal, Contravencional y de Faltas
e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario,
f. de Menores;
g. de Ejecución y Seguimiento de Sentencia.
6. Los Tribunales
a. de Vecindad
b. Electoral
c. de Menores
7. Los Tribunales de Jurados
Art. 72 -
Incorpórese el art 49 bis a la ley nº 7 que quedará redactado así: Art
49 bis. TRIBUNALES DE JURADOS El Tribunal de jurados ejercerá su jurisdicción
en el territorio de la CABA con la competencia, integración y los alcances que
les atribuye esta ley de juicio por jurados y sus modificatorias.
Art. 73 - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor
Presidente:
El
establecimiento de juicios por jurados es una de las más viejas deudas que
posee nuestra Democracia y, en particular, el sistema judicial, consagrado en
la Constitución Nacional desde su primera redacción de 1853/60. Del mismo modo
está previsto en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, hasta el momento no se han llevado a la práctica en ninguna de estas jurisdicciones, a pesar
de los distintos proyectos presentados y de la opinión favorable de pensadores y doctrinarios del
Derecho.
Nuestra Carta Magna establece el juicio
por jurados en tres artículos. Así, en el capítulo correspondiente a
Declaraciones, derechos y garantías, el artículo 24 consagra que: "El Congreso promoverá la reforma de la
actual legislación en todas sus ramas, y el establecimiento del juicio por jurados". Por otra parte el artículo 75 inciso 12
determina, como una atribución del Congreso, "(...) el establecimiento del juicio por jurados". Finalmente, en relación a las atribuciones
del Poder Judicial, el art. 118 agrega
que "Todos
los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación
concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego de que se
establezca en la República esta institución (...)".
De
este modo la Constitución Nacional brinda la posibilidad de administrar
justicia en materia penal, en el ámbito nacional y provincial a través del
juicio por jurados, fundando la legitimidad de la institución en la soberanía
popular, procurando la independencia de la administración de justicia por
intermedio de la
participación de legos en el proceso penal. A su vez, cobra singular
importancia el principio de igualdad, fundamental en las bases de nuestro
ordenamiento jurídico, al otorgarle al imputado la posibilidad de ser juzgado
por sus pares.
El diseño constitucional argentino marca
que la administración de justicia es una de las materias reservadas por las
provincias para sí, tal cual lo señala el artículo 5 de la norma fundamental
cuando dice que: “Cada provincia dictará
para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo
con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y
que asegure su administración de justicia (...)”.
En virtud de ello los Convencionales
porteños al momento de dictar la Constitución de la Ciudad en 1996 legislaron
en ese sentido en el artículo 81 inciso 2, el cual determina que: “Con el voto de la mayoría absoluta del total
de sus miembros, la legislatura, sanciona los Códigos Contravencional y de
Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales,
las leyes generales de educación, básica de salud, sobre la organización del
Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados”.
Por
su parte, el artículo 106 preceptúa: “Corresponde
al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas
que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que
celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales
y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley
que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por
jurados que la ley establezca.”
Entonces,
el imperativo constitucional señalado sumado a la existencia del Fuero Penal,
Contravencional y de Faltas de la Ciudad y con un proceso avanzado de traspaso
de competencias en materia penal a nuestra jurisdicción, marcan la necesidad de que la Legislatura cumpla con este mandato pendiente de los constituyentes, completando la estructura del sistema judicial con la
pertinente participación popular mediante el establecimiento del juicio por
jurados.
Desde
las últimas décadas del siglo XX, los procesos de reforma judicial han
incorporado diversas modalidades de participación ciudadana. Entendida en este
contexto, como una institución eminentemente democrática que aporta al mismo
tiempo el control de las instituciones y la legitimación de sus decisiones. El
jurado ha sido incorporado en este período no sólo por países latinoamericanos
como Brasil y Bolivia, sino por otras democracias jóvenes y en proceso de
robustecimiento, como Rusia, España, Sudáfrica, entre otros.
En
la Ciudad de Buenos Aires no son novedosos los intentos de reglamentar esta materia, frustrada hasta el momento, de establecer el juicio por
jurados. El proyecto original data del año 1999 y fue suscripto por los
Diputados De Giovanni y Beliz; posteriormente presentaron proyectos los
Diputados Ricardo Busacca, Silvia La Ruffa, Aníbal Ibarra, Paula Oliveto
Lago y Claudio Cingolani. Hoy, ya en 2020, a 21 años del primer
proyecto, presento uno cuyos aspectos resolutivos son análogos
al presentado por el Diputado Cingolani, toda vez que ambos se nutrieron en lo
sustancial del trabajo realizado por el Consejo de la Magistratura de la
Ciudad.
Fue
este órgano que creó en el año 2012 la Unidad de Implementación de la Justicia
por Jurados la cual dentro de las funciones tenía la del “Análisis comparado de las diversas modalidades del instituto del Juicio
por Jurados a fin de evaluar el modelo más adecuado a las necesidades de la
CABA”, “La propuesta de equipos técnicos interdisciplinarios para el estudio y
la implementación del instituto”, y la
“Elaboración de propuestas que tengan como fin promover ante las autoridades
pertinentes la creación, implementación y todo lo inherente al procedimiento a
seguir”.
De
esa experiencia surgió el proyecto de ley ingresado en el año 2014, que a la
actualidad ha perdido estado parlamentario en el 2016 y nuevamente en 2020. Por eso es que nosotros estamos ingresando el presente para la consideración
de nuestros pares. Nos motiva la convicción de que el proceso transitado en
aquel momento es en sustancia el camino deseable en todos los casos que se
traten proyectos que versen sobre derechos fundamentales.
Deliberación,
debate, disenso, consenso y acuerdos estables para la formulación de las
políticas públicas destinadas a trascender los límites de un período de
Gobierno es lo que ha hecho progresar a las Democracias más estables del mundo.
Y lo hacemos desde la convicción de que la política es la que resuelve las
tensiones que naturalmente existen en el seno de una sociedad y que no pueden
saldarse desde la imposición, sino desde el acuerdo con todos los sectores que
deseen participar. Ese fue el espíritu que el Consejo de la Magistratura le
impregnó al proceso de construcción del mencionado proyecto de ley y hoy merece
ser recuperado.
Ahora bien, dentro de las distintas
modalidades de juicio por jurados, se ha preferido la del sistema tradicional
por sobre otras existentes, porque responde más adecuadamente al diseño
constitucional nacional y local, así como también a los consensos que se han
logrado entre los distintos actores del mundo judicial y político. En efecto,
el juicio por jurados está destinado a cumplir un rol estratégico dentro del
sistema de frenos y contrapesos del sistema republicano de gobierno porque: a) implica un control directo sobre los actos de otros poderes del Estado
ejercido por representantes directos (Poder Legislativo) y por representantes
indirectos (Poder Judicial), pues el pueblo se expresa en los casos concretos
en forma directa; b) el modo en que el pueblo resuelve los conflictos de manera
reiterada y continua muestra a los poderes del Estado su visión de la realidad;
c) implica una mayor garantía de imparcialidad, pues la constitución única y
terminal de cada Jurado evita que el tribunal dicte fallos pensando en las
consecuencias de la sentencia en el futuro personal de los jueces; d) la división entre veredicto a
cargo del Pueblo y sentencia a cargo del juez estatal brinda a los ciudadanos
la máxima garantía de desconcentración del poder punitivo, evitando así que la
decisión quede en manos de un solo sujeto, tal como hoy sucede con los jueces
profesionales.
El
Juicio por Jurados viene a saldar parte de la falta de legitimación democrática
del Poder Judicial, que es visto muchas veces por la ciudadanía como un poder
cerrado en sí mismo, con escasos controles sobre su funcionamiento, compuesto
por una elite de personas que hacen su trabajo sin dar mayores explicaciones de
ello y al cual el ciudadano común no tiene acceso. Al respecto Carlos Santiago
Nino[1]
decía en “Un país al margen de la ley”
que: “La participación
popular en el sistema judicial es algo valioso que debe promoverse como
sabiamente lo previó nuestra Constitución al disponer el juicio por jurados, lo
que fue desoído por nuestros legisladores y administraciones”. Y remata
afirmando su convicción de que la práctica de juicios por jurados “tiende a aminorar el sentimiento de
alienación respecto del poder, que como se dijo, es una de las causas de la
anomia, la participación en cualquier tarea de gobierno, incluyendo la
Justicia, atenúa la cesura entre la sociedad y el Estado”.
Desde el punto de vista de las
instituciones del sistema de justicia, el juicio por jurados conlleva una forma
de control social en la administración del castigo. Al tiempo que vigila, el
jurado contribuye a que el sistema realice su misión institucional. En un
escenario en el que la crisis de legitimidad del sistema de justicia interpela
incluso a la clase política, el juicio por jurados es un antídoto eficaz para
restituir la confianza sobre las instituciones democráticas. Desde la óptica
del ciudadano que participa del proceso la deliberación con pares para la toma
de una decisión tan delicada como es la libertad de una persona, implica un
aprendizaje de práctica democrática que pocas veces se presenta en la vida de un
ciudadano.
Desde otro óptica es importante analizar las
experiencias de otras provincias que ya han incursionado en la incorporación de
jurados al sistema penal.
Una de esas provincias es Córdoba que fue pionera hace más de una década en adaptar un sistema
de participación ciudadana a la justicia a través de la participación de
jurados mixtos. En congruencia con esto, en el año 2014 la provincia de Neuquén
implementó la modalidad de Juicios por Jurados clásica. De este último modelo
mencionado se llevó a cabo un análisis exhaustivo sobre los diez primeros
juicios efectuados y se arriban a excelentes conclusiones.
En primer lugar se destacó la celeridad
del proceso ya que su duración fue de entre 1 a 6 días, marcando un acortamiento de los plazos respecto al
proceso ordinario. El tiempo que se tardó en elegir a los jurados fue de 85.6
minutos. Por otro lado, cabe destacar que el 89% de los jurados aseguró no
tener conocimientos previos en la materia, pero la enorme mayoría manifestó
haber comprendido la prueba, el testimonio de los testigos, a los abogados de
las partes y a los jueces, y además señalaron, en un 95% de los casos, que las
instrucciones de los jueces fueron útiles. Por último destacar que el 85% de
los participantes expresaron su satisfacción con el sistema adoptado.
Ahora bien, el caso seguramente más
paradigmático es el de la provincia de Buenos Aires. De acuerdo al análisis de la Asociación Argentina de
Juicios por Jurados (AAJJ), el 59 por ciento de los juicios realizados desde 2015 a 2019
terminó en condena y el 28 en absolución, y el
11 fueron “veredictos mixtos”, con composición de condenas y absoluciones sobre
una multiplicidad de delitos y un 2 por ciento resultaron en el estancamiento
del jurado, tendencia que se mantuvo desde el inicio
de los debates de este tipo y que fue en aumento cada año. Explicaron que las
cifras muestran que el jurado de Buenos Aires se está comportando casi como un
jurado de los Estados Unidos, ya que el índice entre condenas y absoluciones es
muy parecido al de varios estados norteamericanos, donde se ubican en 70/30 ó
69/31, si tomamos en cuenta que los veredictos mixtos implican la
condena por algunas figuras penales.
Otra cuestión que fue advertida en estos siete años, desde su sanción y
posterior implementación, es que los jurados
elevan la calidad de la Justicia, de acuerdo a encuestas realizadas a jueces,
fiscales y defensores oficiales quienes advirtieron que el jurado
está modificando las prácticas y está empujando a que el sistema cumpla
finalmente con su misión de un sistema verdaderamente acusatorio.
Finalmente,
cabe destacar la necesidad de institucionalizar el juicio por jurados en virtud
de revertir favorablemente la
crisis existente en el aparato judicial, permitiendo la participación
ciudadana, la democratización de la justicia, la revalorización del sistema
republicano y la administración de justicia.
Por todo lo expuesto precedentemente, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.